ORDEN de 2 de junio de 1998, sobre evaluación de la formación básica en Educación de Adultos.

BOJA de 27/06/1998

El Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos establece, dentro del marco normativo que constituyen la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos en Andalucía, la estructura y organización básica de la oferta formativa dirigida a los adultos. Esta oferta formativa, que se inserta dentro de un concepto más amplio de formación
permanente de la persona, persigue facilitar la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria a los adultos que, por circunstancias de índole diversa, no pudieron hacerlo a
través de los procedimientos previstos para el alumnado que cursa las enseñanzas de régimen general establecidas por la mencionada Ley Orgánica 1/1990.

Las condiciones en que los adultos pueden alcanzar esta titulación se determinan en el Capítulo IX del citado Decreto 156/1997, vinculándose dicha posibilidad con los resultados de la evaluación realizada. Asimismo, en el Capítulo VIII del mismo se recogen los aspectos relativos a la evaluación; sus
características generales y su sentido y finalidad, tanto en lo que se refiere a los aprendizajes del alumnado, como a la práctica docente y al Proyecto Curricular de Centro.

La concreción de los mencionados aspectos y su desarrollo coherente con las peculiaridades y características propias de la Formación Básica en Educación de Adultos, hace que sea preciso profundizar en el propio concepto de evaluación, entendida como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje e integrada en el quehacer diario del aula y del centro educativo, y útil como instrumento que permite establecer puntos de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención docente.

De esta manera, la evaluación se concibe como un análisis o reflexión sistemática sobre los procesos, procedimientos y resultados, que debe llevarse a cabo de forma continua y personalizada y ha de tener por objeto tanto el aprendizaje de los alumnos, como la actividad docente en sí misma, con el fin de contrastar los logros y facilitar la comprensión de los procesos educativos para poder actuar sobre ellos y adoptar las medidas de reorientación, adaptación y refuerzo que se estimen necesarias.

El desarrollo de este concepto de evaluación requiere la existencia de una base normativa que defina, concrete y regule su aplicación en los Centros para la Educación de Adultos que imparten las enseñanzas correspondientes a los Niveles de Formación Inicial de Base, Formación de Base y Educación Secundaria Obligatoria. Para ello, es preciso establecer con precisión tanto el carácter de la misma como los procedimientos para llevarla a la práctica, el modo en que se toman las decisiones que puedan derivarse de ella, las características y contenido de los documentos en que quede registrado el proceso y los resultados alcanzados y el modo en que se debe informar al alumnado sobre los resultados de la evaluación.

En consecuencia con lo anterior y en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por la que se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el mismo,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene como objeto regular la evaluación del
aprendizaje del alumnado que sigue enseñanzas correspondientes
a la Formación Básica en Educación de Adultos, en los niveles
de Formación Inicial de Base, Formación de Base y Educación
Secundaria Obligatoria.

Artículo 2. Ambito de aplicación.
El contenido de esta Orden será de aplicación en los Centros
docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia o
de Ayuntamientos u otras entidades públicas con las que aquella
haya suscrito convenios, del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, que imparten las enseñanzas
correspondientes a la Formación Básica en Educación de Adultos.

Artículo 3. Carácter de la evaluación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 156/1997, de 10 de
junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de
Adultos, la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas
será continua, formativa y adoptará un enfoque global o
integrador, aunque diferenciado según las áreas del currículo.

2. El carácter continuo de la evaluación se refiere a que
estará insertada en el proceso de enseñanza-aprendizaje, como
elemento inseparable del mismo, y se extenderá a lo largo de
dicho proceso, con el fin de hacer posible una recogida de
información que permita valorar tanto los resultados obtenidos
como los procesos desarrollados y su adecuación a las
características propias de cada alumno y alumna.

3. El carácter formativo de la evaluación hace alusión a su
sentido o finalidad educativa y orientadora, que parte del
análisis de los procesos educativos y de los resultados
alcanzados, permite una explicación de ambos y aporta datos
útiles para su reorientación y mejora.

4. El carácter global o integrador de la evaluación determina
que deberá atender a todos los ámbitos de la persona y no sólo
a los aspectos puramente cognitivos. Asimismo, tendrá en cuenta
la singularidad de cada alumno o alumna, la evolución de su
propio proceso de aprendizaje y el grado en que desarrolla el
conjunto de capacidades indicadas en los objetivos generales
del Nivel, expresadas a través de los objetivos
correspondientes a las diferentes áreas del curriculum.

5. En el Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, dado que en
el artículo 13.3 del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el
que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos se
reconoce, dentro del área de Comunicación, la particularidad de
la Lengua Extranjera y el tratamiento específico que se le debe
dar a la misma, los Centros podrán realizar una calificación
independiente del grado de adquisición de los contenidos
propios de Lengua Castellana y Literatura y de Lengua
Extranjera, respectivamente. En cualquier caso, a la hora de
valorar el grado de consecución de los objetivos del área en
que estos contenidos se integran, se respetará el carácter
global de la evaluación a que se refiere el apartado 4 de este
mismo artículo, para lo que se utilizarán criterios de
ponderación previamente establecidos. Estos criterios quedarán
recogidos en el proyecto curricular del área.

Artículo 4. Referentes para la evaluación de los aprendizajes
del alumnado.
1. Los referentes para la evaluación de los aprendizajes del
alumnado serán, de una parte, los objetivos generales del Nivel
y, de otra, los objetivos y contenidos de las distintas áreas
del currículo, valorados a través de los correspondientes
criterios de evaluación que, con carácter general, se
establecen en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que
se regula la Formación Básica en Educación de Adultos. Dichos
objetivos, contenidos y criterios serán adaptados al contexto
del Centro y a las características del alumnado, y
secuenciados, para cada Nivel y Ciclo, en el Proyecto
Curricular de Centro.

2. En dicho Proyecto Curricular de Centro se deberá especificar
las estrategias e instrumentos de evaluación más adecuados para
la valoración de los logros conseguidos y establecerse los
mecanismos para la participación de los alumnos y de las
alumnas en el proceso de la evaluación a través de la
autoevaluación y la evaluación conjunta.

3. A tales efectos, se entiende por estrategias de evaluación
el conjunto de acuerdos que, incluido en el Proyecto Curricular
de Centro, concreta y adapta los criterios generales de
evaluación establecidos en el Decreto 156/1997, de 10 de junio,
por el que se regula la Formación Básica en Educación de
Adultos, y facilita la toma de decisión más adecuada en cada
momento del proceso evaluador.

Artículo 5. Responsables de la evaluación.
1. La evaluación será realizada por el maestro tutor o la
maestra tutora o, en su caso, por el equipo docente, que es el
conjunto de profesores y profesoras que intervienen con el
mismo grupo de alumnos y alumnas coordinados por el profesor
tutor. En ambos casos, se contará con el asesoramiento del
Equipo de Orientación Educativa o el Departamento de
Orientación del Centro, según proceda.

2. Cuando la evaluación sea realizada por el equipo docente,
éste actuará de una manera colegiada a lo largo del proceso de
evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del
mismo. A tales efectos, deberá entenderse como procedimiento
deseable para la toma de decisiones en relación con el proceso
de evaluación, el acuerdo por consenso tras el diálogo. No
obstante, y en el supuesto de que el consenso no fuera posible,
las decisiones serán adoptadas por acuerdo de mayoría simple
del equipo docente.

3. En el Proyecto Curricular del Centro se articulará la forma
en que se regula la participación de los alumnos y alumnas en
el desarrollo del proceso de evaluación y la recogida de
información referida a su propia autoevaluación.

Artículo 6. Evaluación Inicial.
Al inicio de cada período de enseñanza-aprendizaje se procederá
a realizar una evaluación inicial o diagnóstica del alumno o
alumna, con el fin de conocer el contexto y la realidad en que
se va a desarrollar su proceso educativo, las habilidades y
conjuntos de aprendizajes que ya posee, su grado de desarrollo
intelectual y su situación en relación con las capacidades
básicas del área, de manera que, partiendo de dicho
diagnóstico, sea posible establecer las estrategias de
enseñanza más adecuadas a sus intereses y necesidades.

Artículo 7. Sesiones de Evaluación.
1. A lo largo de cada curso se realizará para cada grupo de
alumnos y alumnas, al menos, tres sesiones de evaluación, sin
perjuicio de lo que establezcan los respectivos Proyectos
Curriculares de Centro. A tales efectos, se entiende por
sesiones de evaluación, las reuniones que celebra el equipo
docente o, en su caso, el maestro tutor o la maestra tutora,
para valorar tanto los resultados del proceso de aprendizaje de
los alumnos y de las alumnas en relación con los objetivos
educativos del currículo, como el propio desarrollo de dicho
proceso, incluida la práctica docente.

2. En las sesiones de evaluación se deberá valorar, al menos,
la integración social del alumno en la vida académica, las
actitudes y hábitos de trabajo, y los conocimientos,
habilidades y destrezas específicos desarrollados.

3. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del
desarrollo de las sesiones, en la que se hará constar la
valoración de los resultados alcanzados, la validez de la
programación, de las estrategias didácticas y de los recursos
utilizados y, en consecuencia con los mismos, los acuerdos y
las decisiones adoptados para conseguir una mayor eficacia en
el proceso educativo. Estos acuerdos y decisiones constituirá
el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. Asimismo, en las sesiones de evaluación se acordará la
información que sobre el resultado del proceso de aprendizaje
seguido y las actividades realizadas se transmitirá a cada
alumno o alumna. Dicha información versará sobre la evolución
de las capacidades propias del alumno o alumna, así como sobre
los problemas de aprendizaje detectados y las medidas adoptadas
para superarlos.

Artículo 8. Evaluación Final.
1. Al terminar el Nivel o Ciclo se procederá a realizar una
evaluación final, que tendrá un carácter reflexivo o
globalizador y sintético, ya que ha de partir de los datos
aportados por las diferentes sesiones de evaluación celebradas
a lo largo del mismo y debe consistir en una reflexión global
sobre dichos datos.

2. Los elementos que contemple esta evaluación final serán, al
menos, la apreciación sobre el grado de consecución de los
objetivos generales del Nivel y/o Ciclo desarrollados a través
de los correspondientes a las distintas áreas del currículum,
el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes
áreas, la valoración global del aprendizaje realizado, la
madurez del alumno o alumna en relación con sus posibilidades
de inserción y promoción laboral y de progreso en estudios
posteriores y, en su caso, la decisión de permanencia durante
otro año en el Nivel o Ciclo y, si procede, de propuesta de
titulación.

Artículo 9. Prueba de Valoración Inicial.
1. En el momento de acceder por primera vez a las enseñanzas de
la Formación Básica en Educación de Adultos, el maestro, el
tutor o, en su caso, el equipo docente procederá a la
realización de una prueba de valoración inicial del alumno o
alumna, con el fin de facilitar su orientación y adscripción al
Nivel o Ciclo correspondiente. Los resultados de la prueba de
valoración inicial se incluirán en el Expediente Académico del
alumno o alumna.

2. La prueba de valoración inicial deberá aportar información
relevante sobre el grado de desarrollo de capacidades básicas
para el aprendizaje y sobre el grado de dominio de los
contenidos expresados en las diferentes áreas del currículum.
En ambos aspectos, los referentes para determinar la situación
del alumno deberán contemplar, de forma global, los objetivos y
contenidos que se establecen para el Nivel o Ciclo que
corresponda en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que
se regula la Formación Básica en Educación de Adultos.

3. Para aquellos alumnos que no reúnan requisitos académicos,
tras la realización de la prueba se emitirá un informe de
orientación que incluirá la propuesta de adscripción al Nivel o
Ciclo correspondiente. Asimismo, el alumno o la alumna recibirá
un informe razonado de los resultados de la prueba en el que
figurará, en su caso, la concreción del Nivel o Ciclo al que
deberá adscribirse.

4. Cuando el alumno o alumna haya cursado previamente un Nivel
anterior de los establecidos en la estructura de la Formación
Básica en Educación de Adultos, se solicitará al Centro en que
estuvo escolarizado la información sobre la evolución y grado
de desarrollo de las capacidades correspondientes a dicho
Nivel, para su consideración como elemento de análisis para la
valoración inicial.

Artículo 10. Calificación y valoración del aprendizaje
realizado por el alumnado.
1. Al finalizar cada Ciclo del Nivel de Formación Inicial de
Base y al concluir el Nivel de Formación de Base, el maestro
tutor elaborará, para cada alumno y alumna, un informe de
evaluación final cualitativo, en el que se realizará una
valoración descriptiva de su aprendizaje, que incluirá las
observaciones más relevantes sobre el grado de desarrollo de
los diversos tipos de capacidades expresadas en los objetivos
generales del Nivel o Ciclo, la madurez alcanzada y, en su
caso, las medidas de refuerzo y adaptación que haya sido
necesario utilizar.

2. En el Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, la
valoración global del aprendizaje realizado por el alumno o la
alumna se expresará mediante la escala de calificaciones:
Sobresaliente (Sb), Notable (Nt), Bien (Bi), Suficiente (Sf) e
Insuficiente (In).

3. Dentro del proceso de evaluación continua, se entenderá que
la valoración positiva del rendimiento del alumno en una sesión
de evaluación significará que el alumno ha alcanzado un
suficiente grado de desarrollo de las capacidades expresadas en
los objetivos del área y superado las dificultades mostradas
anteriormente.

Artículo 11. Decisiones sobre la permanencia y promoción de
Ciclo o Nivel.
1. Dadas las características generales y los objetivos que
persigue la Formación Básica en Educación de Adultos, así como
las peculiaridades del alumnado que cursa estas enseñanzas, no
se establecen con carácter general requisitos que impidan la
promoción de los alumnos y alumnas en los diferentes niveles y
ciclos. En cualquier caso, estas decisiones deberán atenerse a
los siguientes criterios.

2. En el Nivel de Formación Inicial de Base, en consideración a
los diferentes ritmos de aprendizaje, el alumno o la alumna
podrá permanecer el tiempo que sea necesario para que alcance
los objetivos generales del Nivel.

3. En el Nivel de Formación de Base, el alumnado podrá
permanecer en el mismo, con carácter general, dos cursos
académicos. No obstante, aquellos alumnos y alumnas que al
finalizar el primer curso académico hayan alcanzado los
objetivos generales del Nivel, podrán promocionar al primer
Ciclo del Nivel de Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo,
cuando, al finalizar el segundo curso de permanencia, el alumno
o la alumna no haya alcanzado los objetivos del nivel, el
maestro tutor o la maestra tutora, asesorado por el Equipo de
Orientación Educativa y oído el alumno o la alumna, podrá
decidir la permanencia de éste durante otro curso académico en
el Nivel, siempre que existan expectativas de que con ello se
facilita la consecución de los objetivos educativos
establecidos para el mismo, el desarrollo de la madurez
personal del alumno o alumna y la consolidación de sus
posibilidades de progreso en estudios posteriores. Esta
decisión, que tendrá carácter extraordinario, irá acompañada de
medidas educativas complementarias encaminadas a conseguir la
adecuación del proceso educativo al ritmo de aprendizaje del
alumno o la alumna.

4. En el Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado
podrá permanecer, con carácter general, un curso académico en
cada uno de los Ciclos en que se divide el mismo. No obstante,
el tiempo de permanencia en cada Ciclo podrá ampliarse
excepcionalmente a un segundo curso para aquellos alumnos y
alumnas que, al terminar el período de duración establecido con
carácter general, no hayan alcanzado los objetivos previstos.
El equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación
del Centro, y oído el alumno o la alumna, tomará esta decisión
si considera que existen expectativas de que con ello se
facilita la consecución de los objetivos educativos fijados
para el Ciclo, el desarrollo de la madurez personal del alumno
o alumna y la consolidación de sus posibilidades de progreso en
estudios posteriores. Esta decisión irá acompañada de medidas
educativas complementarias encaminadas a conseguir la
adecuación del proceso educativo al ritmo de aprendizaje del
alumno o la alumna.

5. En el contexto de la evaluación continua, cuando los alumnos
y alumnas promocionen sin haber alcanzado totalmente los
objetivos fijados para algunas de las áreas del primer Ciclo
del Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, la superación de
los mismos será determinada por el profesor o la profesora del
área respectiva del segundo Ciclo, el cual, dentro de la
programación de aula correspondiente a su grupo, incluirá
medidas de refuerzo educativo para estos alumnos y alumnas.

Artículo 12. Titulación.
1. Los alumnos y alumnas que al término del segundo Ciclo del
Nivel de Educación Secundaria Obligatoria hayan desarrollado
satisfactoriamente, a criterio del equipo docente, las
capacidades expresadas en los objetivos generales del Nivel
serán propuestos para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria, que los facultará para acceder al
Bachillerato y a la Formación Profesional Específica de grado
medio.

2. El equipo docente podrá proponer para la expedición del
título a aquellos alumnos y alumnas que, aun no habiendo sido
evaluados positivamente en algunas de las áreas, hayan
desarrollado, en términos globales, las capacidades expresadas
en los objetivos generales del Nivel contenidas en el Proyecto
Curricular de Centro.

3. A tal efecto, se considerará que el alumno o alumna ha
desarrollado en términos globales las capacidades expresadas en
los objetivos generales del Nivel cuando, a juicio del equipo
docente del grupo de alumnos, haya alcanzado aquéllos que le
permitan su inserción y promoción laboral, o proseguir estudios
superiores con garantías de aprovechamiento.

4. Cuando no concurran las circunstancias recogidas en el punto
anterior, el equipo docente, asesorado por el Departamento de
Orientación y oído el alumno o la alumna, podrá acordar su
permanencia durante otro año en el Ciclo, tal como se establece
en el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, la
propuesta para cursar un Programa de Garantía Social.

5. Las decisiones a que se refieren los puntos 3 y 4 de este
artículo serán adoptadas de forma colegiada por el equipo
docente del grupo de alumnos a través del procedimiento que se
establece en el artículo 4.2 de esta Orden.

Artículo 13. Acreditación de los estudios cursados.
1. Los alumnos y alumnas, al finalizar el Nivel de Formación
Inicial de Base, Formación de Base y/o Educación Secundaria
Obligatoria, podrán solicitar del Centro en el que concluyan
sus estudios una acreditación en la que constará los años
cursados, la valoración global del aprendizaje realizado, las
calificaciones obtenidas en las diferentes áreas del
currículum, si procede, y el grado de madurez alcanzado en
relación con los objetivos generales del Nivel.

2. La acreditación a que se refiere el punto anterior de este
artículo figurará en el expediente académico del alumno y será
extendida por el Secretario o Secretaria del Centro; o persona
que desempeñe su función, con el visto bueno del Director o
Directora o, en su caso, Coordinador o Coordinadora del Centro.

Artículo 14. Orientación sobre el futuro académico y
profesional.
Al término de los estudios correspondientes a los niveles de
Formación de Base y Educación Secundaria Obligatoria se
formulará para cada alumno y alumna una orientación sobre su
futuro académico y profesional. Esta orientación, que en ningún
caso será prescriptiva, tendrá carácter confidencial, estará
firmada por el Tutor o Tutora del grupo con el Vº Bº del
Director o Directora o, en su caso, Coordinador o Coordinadora
del Centro y se hará llegar al alumno o alumna de forma que
quede garantizada la confidencialidad de la misma.

Artículo 15. Documentos de Evaluación.
Las observaciones relativas al proceso de evaluación se
consignarán en el Expediente Académico del alumno, en las Actas
de Evaluación y en los Informes de Evaluación Individualizados,
que tendrán la consideración de documentos de evaluación.

Artículo 16. Expediente Académico del Alumno.
1. La información relativa al proceso de evaluación se
recogerá, de manera sintética, en el Expediente Académico del
alumno o alumna, que se ajustará en su contenido al modelo que,
como Anexo I, se adjunta a la presente Orden. En el Expediente
Académico figurarán, junto a los datos de identificación del
Centro y a los datos personales del alumno o alumna, el número
y la fecha de matrícula, los antecedentes de escolarización o,
en su caso, los resultados de la prueba de valoración inicial,
los resultados de las evaluaciones finales, la propuesta de
titulación si procede y, en su caso, la decisión fundamentada
de permanencia durante otro curso en el Nivel o Ciclo y las
medidas de adaptación y refuerzo educativo adoptadas.

2. Las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna al
finalizar cada Ciclo del Nivel de Educación Secundaria
Obligatoria se consignarán en el Expediente Académico en los
términos indicados en el artículo 10.2 de la presente Orden una
vez hayan sido evaluadas positivamente, con indicación de la
fecha de su superación si se refieren a áreas pendientes del
Ciclo anterior. En el caso del segundo Ciclo, esas
calificaciones se consignarán cuando el alumno haya sido
propuesto para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria o, en su caso, al abandonar la escolaridad.

Artículo 17. Actas de Evaluación.
1. Al término de cada uno de los ciclos en que se organiza el
Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, se recogerán en las
Actas de Evaluación, que a tal efecto se cumplimentarán en la
última sesión de evaluación, las calificaciones obtenidas por
los alumnos y alumnas, expresadas en los términos indicados en
el artículo 10.2 de esta Orden. Las actas se cerrarán al
término del período lectivo en el mes de junio del año
correspondiente. Dichas actas, que se ajustarán en su contenido
al modelo que, como Anexo II, se adjunta a la presente Orden,
incluirán también las decisiones de permanencia en el Ciclo y,
en la correspondiente al segundo Ciclo, la propuesta, si
procede, para la expedición del título de Graduado en Educación
Secundaria.

2. En acta de evaluación complementaria se recogerán las
calificaciones positivas de aquellas áreas que no fueron
evaluadas positivamente en el Ciclo anterior.

Artículo 18. Informe de Evaluación Individualizado.
1. Al finalizar cada Ciclo o, en su caso, Nivel, el profesor
tutor o la profesora tutora emitirá un Informe de Evaluación
Individualizado, que consistirá en una síntesis de la
información recogida a lo largo del proceso de evaluación
continua que se ha venido realizando a lo largo del mismo. Para
su elaboración, el profesor tutor contará, si procede, con la
información aportada por los profesores que imparten cada una
de las áreas a través de las sesiones de evaluación celebradas
a lo largo del Ciclo, así como con la colaboración del
Departamento de Orientación.

2. En el caso de los niveles de Formación Inicial de Base y
Formación de Base, los Informes de Evaluación Individualizados
tendrán la consideración de Informe Final de Evaluación al que
se refiere el artículo 10.1 de esta Orden, siendo, por tanto,
el documento que certifica el nivel de progreso alcanzado por
el alumno o la alumna en relación con los objetivos generales
del Nivel. Asimismo, y con independencia de lo anterior, los
Informes de Evaluación Individualizados tendrán la función de
orientar en posteriores cursos académicos la labor del
profesorado, del mismo o de otro Centro, de modo que se
garantice la necesaria continuidad del proceso de aprendizaje
de cada alumno o alumna.

3. El Informe de Evaluación Individualizado contendrá, al
menos, los siguientes elementos:

a) La apreciación sobre el grado de desarrollo de las
capacidades enunciadas en los objetivos generales establecidos
para el Nivel o Ciclo.
b) La descripción de los logros y/o dificultades habidos en
relación con la consecución de dichos objetivos.
c) Las medidas educativas complementarias que se hubieran
aplicado.
d) Las medidas educativas complementarias que se estimen
necesarias para garantizar la continuidad con éxito del proceso
de aprendizaje, con especial referencia a las áreas, que no
hayan sido evaluadas positivamente.
e) La valoración global del aprendizaje realizado.
f) La decisión relativa a la permanencia durante otro año en el
Nivel o Ciclo.

4. El formato a utilizar para la elaboración de los Informes
de Evaluación Individualizados deberá ser decidido por cada
Centro, concretándose las características de dicho formato en
el Proyecto Curricular, dentro del apartado correspondiente a
la evaluación del proceso de aprendizaje.

Artículo 19. Custodia de los Documentos de Evaluación.
1. Los Expedientes Académicos y las Actas de Evaluación se
archivarán en la Secretaría del Centro, siendo el Secretario o
Secretaria, o la persona que desempeñe esta función, el
responsable de su custodia y de expedir las certificaciones que
se soliciten. Estos documentos se conservarán en el Centro. Las
correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para su
conservación o traslado, en caso de supresión o modificación
del Centro.

2. Mientras el alumno o alumna se encuentre escolarizado en el
Centro, la custodia de los correspondientes Informes de
Evaluación Individualizados corresponde al tutor o tutora,
quien los pondrá a disposición de los demás profesores y
profesoras de dicho alumno.

Artículo 20. Documentos que posibilitan la movilidad de los
alumnos entre Centros.
1. Los documentos que posibilitan la movilidad de los alumnos y
alumnas entre los centros que imparten Formación Básica en
Educación de Adultos son los Informes de Evaluación
Individualizados.

2. Cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber
concluido el Nivel, el Secretario o Secretaria del mismo, o la
persona que desempeñe su función, solicitará al del Centro de
origen el Informe de Evaluación Individualizado correspondiente
a la escolarización del alumno o alumna en este Nivel
educativo.

3. Una copia del Informe de Evaluación Individualizado remitido
al nuevo Centro se archivará en el Centro de origen.

Artículo 21. Información a los alumnos sobre los resultados
de la evaluación.
1. Periódicamente, al menos tres veces a lo largo del curso
académico, el tutor o tutora informará por escrito a los
alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha
de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la
información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Al finalizar el Ciclo o Nivel, se informará por escrito al
alumno o alumna acerca de los resultados de la evaluación
final. Dicha información incluirá, al menos, la valoración
global del aprendizaje realizado, las medidas que se hubieran
adoptado para que el alumno o alumna desarrolle las capacidades
expresadas en los objetivos programados y, en su caso, las
calificaciones obtenidas en las distintas áreas cursadas.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos
y alumnas a que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso
de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de
plena objetividad, los profesores informarán a los alumnos y
alumnas a principios de curso, acerca de los objetivos,
contenidos, criterios metodológicos y estrategias de evaluación
del área de que se trate.

4. Los tutores y tutoras y los profesores y profesoras de las
distintas áreas mantendrán una comunicación fluida con los
alumnos y alumnas en lo relativo a las valoraciones sobre su
proceso de aprendizaje, con el fin de proporcionar las
aclaraciones precisas para una mejor eficacia de dicho proceso.

Artículo 22. Análisis de los resultados de la evaluación del
alumnado.
1. Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los
alumnos y alumnas servirán para modificar aquellos aspectos de
la práctica docente y del Proyecto Curricular que se han
detectado como poco adecuados a las características de los
alumnos y alumnas y al contexto del Centro, de acuerdo con el
procedimiento que, a tales efectos, se determine en el Proyecto
Curricular de Centro. En este sentido, el tutor o tutora
recogerá las aportaciones que puedan formular sus alumnos
respecto a las estrategias de evaluación incluidas en dicho
Proyecto Curricular.

2. Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los
alumnos deberán ser incluidos y analizados en la Memoria Final
de Curso del Centro.

3. El Director o Directora o, en su caso, el Coordinador o
Coordinadora del Centro trasladará al Claustro de Profesores y
al Consejo Escolar o, en su caso, al Consejo de Centro, la
información relativa a los resultados de la evaluación que deba
ser considerada por esos órganos colegiados en el ejercicio de
sus competencias. Asimismo, adoptará las medidas necesarias
para hacer efectivo el cumplimiento de los acuerdos adoptados
por dichos órganos en relación con el análisis y valoración que
realicen los mismos de la mencionada información.

Disposición Adicional Unica.
1. Los Equipos de Orientación Educativa asesorarán y orientarán
a los Centros en el desarrollo del proceso de evaluación, en el
ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que a tales
efectos se determine.

2. Asimismo, los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de
Profesorado, en el ámbito de sus competencias, asesorarán al
profesorado para un mejor desarrollo del proceso de evaluación,
de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

3. El Servicio de Inspección de Educación de las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia asesorará
y supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y
propondrá la adopción de las medidas que contribuyan a
perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores e inspectoras,
en las visitas a los Centros, se reunirán con el equipo
directivo, con el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica,
con el Departamento de Orientación, con los profesores y
profesoras y con los demás responsables de la evaluación,
dedicando especial atención a la valoración y análisis del
proceso de evaluación de los alumnos y alumnas y al
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se
hará uso del informe de los resultados de la evaluación final
de los alumnos que figura en la Memoria Final de Curso del
Centro.

Disposición Final Unica.
1. Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional
y Solidaridad en la Educación y a la Dirección General de
Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a aplicar e
interpretar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de
sus respectivas competencias.

2. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de junio de 1998