DECRETO 115/2002, DE 25 DE MARZO,
POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN
EDUCATIVA.
BOJA de 30 de marzo de 2002
El artículo 19.1 del Estatuto de Autónoma para Andalucía
establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación
y administración de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades en el Ámbito de
sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al
apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las
facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección
necesaria para su cumplimiento y garantía. El artículo 27.8
de la Constitución dispone que los poderes públicos inspeccionarán
y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento
de las Leyes. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, el Gobierno andaluz ordene la inspección
educativa en esta Comunidad Autónoma mediante Decreto 66/1993,
de 11 de mayo, a la que ha venido prestando una atención prioritaria
al ser uno de los factores que favorece la calidad y mejora de la enseñanza.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de
la participación, la evaluación y el gobierno de los centros
docentes, estableció en su artículo 35 que la administración
educativa, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del
sistema educativo, ejercerá la inspección sobre todos los
centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos
como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las Leyes, la garantía
de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan
en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema
educativo y la calidad de la enseñanza. Asimismo, la mencionada
Ley Orgánica define las funciones y atribuciones que corresponden
a la inspección educativa.
Por otra parte, en su artículo 37.1 crea el Cuerpo de Inspectores
de Educación, regulando los sistemas de integración, acceso
y provisión del mismo, y en la disposición adicional primera
declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la administración
Educativa. Bajo estas premisas, el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre,
vino a establecer las normas básicas para el acceso y la provisión
de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación
y la integración en el mismo de los inspectores e inspectoras.
Se requiere, por tanto, de una nueva normativa que recogiendo, integrando
y potenciando las funciones encomendadas, defina el modelo de inspección,
adecuándolo a lo previsto en esta Ley Orgánica, así
como a la nueva realidad educativa. En la idea de una inspección
que actúe desde el conocimiento global de todos los elementos que
constituyen el sistema educativo, que garantice el cumplimiento de las
normas, que fomente la participación democrática de todos
los miembros de la comunidad educativa y que colabore en la mejora de
la práctica docente y del funcionamiento de los centros, participando
en la evaluación de los mismos, impulsando la innovación
y la calidad educativa. Todo ello sin perjuicio de la superior inspección
que corresponde a la inspección General de Servicios de la Junta
de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
aprobado por el Decreto 77/1987, de 25 de marzo.
Por el presente Decreto se establecen las funciones de la inspección
de la Consejería de Educación y Ciencia en materia educativa,
adecuando la estructura organizativa y el funcionamiento de la misma al
nuevo marco normativo y se regulan los mecanismos de coordinación
y las Áreas especificas de trabajo, así como el acceso y
la provisión de los puestos de trabajo del Cuerpo de Inspectores
de Educación.
En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Educación
y Ciencia, previos informes de las Consejerías de Economía
y Hacienda y de Justicia y administración Pública, de acuerdo
con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de marzo
de 2002, D I S P O N G O
CAPITULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y
el funcionamiento de la inspección educativa.
Artículo 2. Supervisión e inspección.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación
y el gobierno de los centros docentes, la Consejería de Educación
y Ciencia, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del
sistema educativo, ejercerá la inspección sobre todos los
centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos
como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las Leyes, la garantía
de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan
en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema
educativo y la calidad de la enseñanza.
Artículo 3. La inspección educativa.
La inspección educativa es el órgano de la Consejería
de Educación y Ciencia encargado de la inspección a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 4. Funciones de la inspección educativa. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre, las funciones de la inspección educativa serán
las siguientes:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y
organizativo, el funcionamiento de los centros educativos tanto de titularidad
pública como privada.
b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento
de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y
de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente
en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva
y a la función docente, a través del análisis de
la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las Leyes,
reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema
educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo
promovidos o autorizados por la Consejería de Educación
y Ciencia, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la
enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que
conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces
reglamentarios.
artículo 5. Ejercicio de las funciones de inspección.
1. Las funciones de la inspección educativa serán desempeñadas
por los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores de Educación
y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la administración Educativa,
en los términos previstos en la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, los inspectores e inspectoras de educación,
en el desempeño de sus funciones, tendrán la consideración
de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos
miembros de la comunidad educativa, así como de las demás
autoridades y funcionarios y funcionarias, la ayuda y colaboración
precisas para el desarrollo de su actividad.
artículo 6. Procedimiento de actuación.
1. La presencia de los inspectores e inspectoras de educación en
los centros, servicios o instalaciones se llevará a cabo por orden
superior, por propia iniciativa o, en su caso, a solicitud razonada de
cualquiera de los miembros de la comunidad educativa.
2. La visita a los centros docentes, la elaboración del correspondiente
informe y las actas que, en su caso, se puedan levantar constituyen el
sistema habitual de trabajo de los inspectores e inspectoras de educación.
artículo 7. Atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación.
Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de
sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
a) Visitar los centros docentes públicos y privados, así
como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades
educativas promovidas o autorizadas por la Consejería de Educación
y Ciencia, a los que tendrán acceso, de conformidad con lo recogido
en el apartado 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre.
b) Observar y supervisar en los centros tanto la organización y
el desarrollo de cualquier actividad educativa, docente o académica,
como el funcionamiento de los centros de profesorado, equipos de orientación
educativa y demás servicios y programas educativos.
c) Tener acceso a la documentación académica y administrativa
de los centros docentes tanto públicos como privados y de los servicios
educativos, así como a la económica en el caso de los centros
docentes sostenidos con fondos públicos.
d) Supervisar la documentación académica y administrativa
de los centros docentes tanto públicos como privados.
e) Convocar, celebrar y presidir reuniones con los miembros de los diferentes
órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros,
así como con los de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
f) Elevar informes y levantar actas, cuando proceda, por propia iniciativa
o a instancias de las autoridades de la administración educativa.
g) Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa en situaciones
de disparidad o conflicto.
h) Requerir, a través de los cauces establecidos, a los responsables
de los centros docentes, servicios y programas para que adecuen su organización
y funcionamiento a la normativa vigente.
i) Intervenir en los procedimientos disciplinarios que se les asignen.
j) Colaborar en los procesos de escolarización del alumnado, así
como en los de planificación de los centros docentes.
k) Formar parte de Comisiones, Juntas y Tribunales cuando así se
determine por la Consejería de Educación y Ciencia.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Sección 1.Estructura y organización de la inspección
educativa
Artículo 8. Dependencia de la inspección educativa.
La dirección y coordinación de la inspección educativa
depende del titular de la Viceconsejería de Educación y
Ciencia, a quien corresponde la aprobación de los Planes Provinciales
de actuación de la misma para el cumplimiento de las funciones
que tiene asignadas.
artículo 9. Principios de actuación.
1. Los inspectores e inspectoras de educación actuarán,
en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los principios de
jerarquía, planificación, especialización, profesionalidad
y trabajo en equipo.
2. Asimismo, la actuación de los inspectores e inspectoras de educación
se llevará a cabo indistintamente en las diferentes enseñanzas
y niveles que conforman el sistema educativo no universitario.
artículo 10. Estructura de la inspección educativa.
1. La inspección educativa se estructura del siguiente modo:
a) La inspección General de Educación.
b) Los Servicios Provinciales de inspección de Educación.
2. Constituyen órganos de coordinación y asesoramiento de
la inspección educativa:
a) El Consejo de inspección de Educación.
b) Los Equipos de coordinación Provinciales.
c) Los Consejos Provinciales de inspección de Educación.
artículo 11. Organización de la inspección educativa.
1. La inspección educativa se organiza con criterios jerárquicos,
territoriales y de especialización.
2. La organización territorial de la inspección educativa,
dentro del Ámbito provincial, se llevará a cabo en zonas
de inspección. Con carácter excepcional, en el caso de determinados
centros docentes y enseñanzas por sus características singulares,
se podrán asignar actuaciones que excedan del Ámbito de
la zona de inspección o de la provincia.
3. La organización especializada de la inspección educativa
se desarrollará en Áreas específicas de trabajo,
tal como se recoge en el artículo 22 del presente Decreto.
Sección 2. La inspección General de Educación
artículo 12. La inspección General de Educación.
1. A la inspección General de Educación le compete el control
y el seguimiento de las actuaciones de la inspección educativa.
2. La inspección General de Educación está integrada
por el inspector o inspectora general de educación y los inspectores
o inspectoras centrales.
artículo 13. Inspector o inspectora general de educación.
Al frente de la inspección General de Educación existirá
un inspector o inspectora general que será nombrado por el titular
de la Viceconsejería de Educación y Ciencia, mediante procedimiento
de libre designación con convocatoria pública.
artículo 14. Funciones del inspector o inspectora general de educación.
El inspector o inspectora general de educación desempeñará
las siguientes funciones:
a) Elaborar la propuesta del Plan General de actuación de la inspección
educativa, a que se refiere el artículo 26 del presente Decreto,
así como realizar el seguimiento y la evaluación de su grado
de cumplimiento.
b) Realizar el seguimiento de todas las actuaciones de la inspección
educativa, de acuerdo con el correspondiente Plan General de actuación
y sin perjuicio de las atribuciones de los restantes órganos en
que se estructura la misma.
c) Ejercer, por delegación del titular de la Viceconsejería
de Educación y Ciencia y bajo su autoridad, la jefatura de todo
el personal adscrito a la inspección General de Educación.
d) Elaborar la Memoria Anual de la inspección educativa.
e) Proponer a la Viceconsejería de Educación y Ciencia el
plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional
de la inspección educativa.
f) Coordinar y realizar el seguimiento de la actuación de los Servicios
Provinciales de inspección de Educación y de las Áreas
específicas de trabajo y elaborar orientaciones e instrumentos
para el ejercicio de la inspección educativa.
g) Elevar dictámenes, informes y propuestas a la Viceconsejería
de Educación y Ciencia.
h) Colaborar con los órganos directivos de la Consejería
de Educación y Ciencia en la planificación de aquellas actuaciones
para las que se requiera la intervención de la inspección.
i) Convocar y presidir el Consejo de inspección de Educación.
artículo 15. Inspectores o Inspectoras Centrales.
1. Bajo la dependencia inmediata del inspector o inspectora general de
educación existirán inspectores o inspectoras centrales.
2. Los inspectores e inspectoras centrales serán nombrados por
el titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia,
oído el inspector o inspectora general de educación, mediante
procedimiento de libre designación con convocatoria pública,
de entre los funcionarios en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación
o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la administración Educativa,
con una experiencia mínima de cuatro años en el ejercicio
de la inspección educativa.
3. Además de las funciones que les sean asignadas por el inspector
o inspectora general de educación, los inspectores e inspectoras
centrales ejercerán la coordinación del funcionamiento de
las Áreas específicas de trabajo a que se refiere el artículo
22 del presente Decreto, así como de la actuación de los
inspectores e inspectoras adscritos a cada una de las mismas.
artículo 16. Equipos específicos.
La Consejería de Educación y Ciencia podrá adscribir
a la inspección General de Educación a inspectores o inspectoras
de los servicios provinciales para la realización de tareas concretas
y durante un período de tiempo determinado.
Sección 3. Los Servicios Provinciales de inspección de
Educación
artículo 17. Los Servicios Provinciales de inspección de
Educación.
1. En cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería
de Educación y Ciencia existirá un Servicio Provincial de
inspección de Educación.
2. El ejercicio de las funciones de la inspección educativa se
realizará, en cada provincia, con arreglo al Plan General de actuación
de la inspección educativa.
3. El Servicio Provincial de inspección de Educación estará
integrado por todos los funcionarios y funcionarias que desempeñan
la inspección educativa en la provincia.
4. El Servicio Provincial de inspección de Educación depende
orgánicamente del titular de la delegación Provincial de
la Consejería de Educación y Ciencia y funcionalmente del
titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia.
artículo 18. Jefatura del Servicio Provincial de inspección
de Educación.
Al frente del Servicio Provincial de inspección de Educación
existirá un jefe o jefa, que será nombrado por el titular
de la Viceconsejería de Educación y Ciencia, a propuesta
del titular de la Delegación Provincial, mediante el procedimiento
de libre designación con convocatoria pública, de entre
los funcionarios y funcionarias en activo del Cuerpo de Inspectores de
Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la administración
Educativa con destino en la provincia y con una experiencia mínima
de cuatro años en el ejercicio de la inspección educativa.
artículo 19. Funciones del titular de la Jefatura del Servicio
Provincial de inspección de Educación.
El titular de la Jefatura del Servicio Provincial de inspección
de Educación tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar la propuesta del Plan Provincial de actuación de la
inspección educativa, a que se refiere el artículo 27 de
este Decreto y velar por su cumplimiento.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del Servicio Provincial de
inspección de Educación.
c) Ejercer, por delegación del titular de la delegación
Provincial y bajo su autoridad, la jefatura de todo el personal adscrito
al Servicio Provincial de inspección de Educación.
d) Elevar al titular de la delegación Provincial de la Consejería
de Educación y Ciencia y al inspector o inspectora general de educación
la Memoria Anual de funcionamiento del Servicio Provincial de inspección
de Educación.
e) Elevar informes y propuestas al titular de la delegación Provincial
de la Consejería de Educación y Ciencia, así como
supervisar y tramitar los realizados por los inspectores e inspectoras
de su provincia.
f) Convocar y presidir las reuniones del Equipo de coordinación
Provincial y del Consejo Provincial de inspección de Educación,
que se recogen en los artículos 24 y25del presente Decreto, así
como aquellas otras que sean necesarias para la organización y
el desarrollo de las tareas del Servicio.
g) Proponer al titular de la delegación Provincial de la Consejería
de Educación y Ciencia la adscripción de los inspectores
e inspectoras a cada una de las zonas de inspección.
h) Proponer al titular de la delegación Provincial de la Consejería
de Educación y Ciencia el nombramiento de los inspectores coordinadores
de cada uno de los Equipos de inspección de Zona a que se refiere
el artículo 21 de este Decreto.
artículo 20. Jefatura Adjunta del Servicio Provincial de inspección
de Educación.
1. En cada provincia existirá un jefe o jefa adjunto del Servicio
Provincial de inspección de Educación, que será nombrado
por el titular de la delegación de la Consejería de Educación
y Ciencia, oído el titular de la Jefatura del Servicio Provincial
de inspección de Educación, de entre los funcionarios y
funcionarias en activo, con destino en la provincia y con una experiencia
mínima de tres años en el ejercicio de la inspección
educativa.
2. El jefe o jefa adjunto ejercerá las funciones que les sean asignadas
por el titular de la Jefatura del Servicio Provincial de inspección
de Educación, colaborara con éste en las tareas asignadas
y lo sustituirá en caso de ausencia o enfermedad.
Sección 4. Organización territorial de la inspección
educativa
artículo 21. Zonas de inspección.
1. Para el desarrollo de las tareas asignadas, cada una de las provincias
se dividirá, de acuerdo con su planificación y ordenación
educativa, en zonas de inspección con la finalidad de coordinar
la actuación de los inspectores e inspectoras de educación
en las mismas.
2. El titular de la delegación Provincial de la Consejería
de Educación y Ciencia establecerá el Ámbito geográfico
de cada una de las zonas de inspección de su provincia.
3. En cada zona de inspección se constituirá un Equipo de
inspección de Zona. La adscripción de los inspectores e
inspectoras a los Equipos de inspección de Zona la realizará
el titular de la delegación Provincial de la Consejería
de Educación y Ciencia, a propuesta del titular de la Jefatura
del Servicio Provincial de inspección de Educación, oído
el Consejo Provincial de inspección.
4. En la adscripción del inspector o inspectora de educación
al correspondiente Equipo de inspección de Zona se tendrá
en cuenta las Áreas específicas de trabajo al que se encuentra
adscrito. Se procurará una distribución equilibrada entre
las diferentes zonas, en función de las necesidades del servicio.
5. Dentro de cada zona de inspección se asignara a cada inspector
o inspectora un número de centros docentes, denominados de referencia,
de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine.
6. Al frente de cada Equipo de inspección de Zona, el titular de
la delegación Provincial de la Consejería de Educación
y Ciencia, a propuesta del titular de la Jefatura de Servicio Provincial
de inspección, oído dicho Equipo de inspección de
Zona, nombrara un inspector coordinador.
7. El inspector coordinador o inspectora coordinadora del Equipo de inspección
de Zona realizará las siguientes funciones:
a) Coordinar en su zona la realización de las tareas incluidas
en el Plan Provincial de actuación de la inspección educativa.
b) Convocar y presidir las reuniones del Equipo de inspección de
Zona.
c) Informar al titular de la Jefatura del Servicio Provincial de inspección
de Educación sobre el desarrollo y aplicación del Plan Provincial
de actuación de la inspección educativa en su zona y colaborar
en su seguimiento y evaluación.
Sección 5. organización especializada de la inspección
educativa
artículo 22. Áreas específicas de trabajo.
1. En cada Servicio Provincial de inspección de Educación
se constituirán Áreas específicas de trabajo estructurales
y Áreas específicas de trabajo curriculares.
2. Las Áreas específicas de trabajo estructurales tienen
por objeto organizar la intervención de la inspección educativa
en los campos de la evaluación, el control administrativo, la organización
escolar, la planificación de los recursos y la escolarización.
Dichas Áreas específicas se podrán ampliar de acuerdo
con lo que la Consejería de Educación y Ciencia determine.
3. Las Áreas específicas de trabajo curriculares tienen
por objeto organizar la intervención de la inspección educativa
de acuerdo con las Áreas y materias que integran el currículo
del sistema educativo.
4. Todos los inspectores e inspectoras de educación estarán
adscritos, al menos, a un Área específica de trabajo estructural
y a un Área específica de trabajo curricular, en función
de su experiencia profesional y formación específica, así
como de las necesidades de funcionamiento de la inspección educativa.
5. La organización y el funcionamiento de las diferentes Áreas
específicas de trabajo, que tendrán un Ámbito de
actuación regional, serán determinados por la Consejería
de Educación y Ciencia.
6. El titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia
adscribirá a los inspectores e inspectoras a las distintas Áreas
específicas de trabajo, a propuesta del titular de la delegación
Provincial.
7. Con el fin de realizar informes, estudios y propuestas relacionados
con cada una de las Áreas específicas de trabajo, se designaran
responsables de las mismas
Sección 6. coordinación y asesoramiento de la inspección
educativa
artículo 23. Consejo de inspección de Educación.
1. El Consejo de inspección de Educación, que tendrá
función asesora, estará integrado por el inspector o inspectora
general de educación, que lo presidirá, los inspectores
o inspectoras centrales y los titulares de las Jefaturas de los Servicios
Provinciales de inspección de Educación. Actuará
como secretario el inspector o inspectora central de menor edad.
2. El Consejo de inspección de Educación tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al inspector o inspectora general de educación en la
elaboración de la propuesta del Plan General de actuación
de la inspección educativa.
b) Informar al inspector o inspectora general de educación sobre
el desarrollo y aplicación del Plan General de actuación
de la inspección educativa.
c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones de
la inspección educativa en Andalucía.
d) Asesorar al inspector o inspectora general de educación en la
elaboración de la Memoria Anual de la inspección educativa.
e) Asesorar al inspector o inspectora general de educación en la
elaboración de la propuesta del plan de perfeccionamiento y actualización
en el ejercicio profesional de la inspección educativa.
artículo 24. Equipo de coordinación Provincial.
1. En cada Servicio Provincial de inspección de Educación
se constituirá un Equipo de coordinación Provincial que
estará integrado por el titular de la Jefatura del Servicio, que
lo presidirá, el jefe o jefa adjunto y por los inspectores e inspectoras
coordinadores de los Equipos de inspección de Zona. Actuará
como secretario el jefe o jefa adjunto.
2. El Equipo de coordinación Provincial tendrá como función
la unificación de criterios de actuación y procedimientos
de trabajo en la provincia, así como el asesoramiento y la colaboración
con el titular de la Jefatura de Servicio en la elaboración del
Plan Provincial de actuación de la inspección educativa
y de la Memoria Anual de funcionamiento.
artículo 25. Consejo Provincial de inspección de Educación.
1. El Consejo Provincial de inspección de Educación, que
tendrá función asesora, estará integrado por la totalidad
de los funcionarios y funcionarias que desempeñan la inspección
educativa en la provincia y será presidida por el titular de la
Jefatura del Servicio Provincial de inspección de Educación.
Actuará como secretario el funcionario o funcionaria del Cuerpo
de inspección de Educación de menor edad.
2. El Consejo Provincial de inspección de Educación tendrá
las siguientes funciones:
a) Definir criterios y procedimientos para la elaboración de la
propuesta de Plan Provincial de actuación de la inspección
educativa.
b) Informar sobre la aplicación del Plan Provincial de actuación
de la inspección educativa.
c) Elaborar propuestas sobre perfeccionamiento y actualización
en el ejercicio profesional de la inspección educativa.
CAPITULO III
PLANES DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA
artículo 26. Plan General de actuación de la inspección
educativa.
1. La Consejería de Educación y Ciencia fijara periódicamente
las líneas de trabajo y los criterios de actuación de la
inspección educativa.
2. La concreción de las líneas, criterios y actividades
que la inspección educativa debe llevar a cabo en el desarrollo
de sus funciones constituye el Plan General de actuación de la
inspección educativa.
3. El Plan General de actuación de la inspección educativa
será elaborado por el inspector o inspectora general de educación
y aprobado por el titular de la Consejería de Educación
y Ciencia.
artículo 27. Planes Provinciales de actuación de la inspección
educativa.
1. Los Planes Provinciales de actuación de la inspección
educativa desarrollarán y concretaran en el Ámbito provincial
el contenido del Plan General de actuación de la inspección
educativa.
2. El Plan Provincial de actuación de la inspección educativa
será elaborado por el titular de la Jefatura del Servicio Provincial
de inspección de Educación y aprobado por el titular de
la Viceconsejería de Educación y Ciencia, previo informe
del titular de la delegación Provincial.
CAPITULO IV
ACCESO AL CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN Y PROVISIÓN
DE PUESTOS DE TRABAJO
Sección 1. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
artículo 28. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores
de Educación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, quienes deseen acceder al Cuerpo de Inspectores
de Educación deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública
docente.
b) Acreditar una experiencia mínima como docente de diez años
en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo.
c) Estar en posesión del titulo de Doctor/a, Licenciado/a, Ingeniero/a
o Arquitecto/a.
artículo 29. Órganos de selección.
1. La selección de los participantes será realizada por
un Tribunal nombrado al efecto por la Consejería de Educación
y Ciencia en la correspondiente Orden de convocatoria.
2. El Tribunal desarrollará las funciones que le atribuye el artículo
6 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen
las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos
de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración
en el mismo de los actuales inspectores e inspectoras.
3. El Tribunal estará constituido por un Presidente o Presidenta
y cuatro Vocales, que serán nombrados entre funcionarios y funcionarias
públicos de Cuerpos de grupo A, primariamente del Cuerpo de Inspectores
de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la administración
Educativa. Por cada miembro del Tribunal se nombrara un suplente. Los
miembros suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente
en sustitución de los titulares, según el orden que determine
el Presidente.
4. Los Vocales del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo
de Inspectores al Servicio de la administración Educativa serán
designados por sorteo entre funcionarios y funcionarias en activo en puestos
de trabajo de inspección educativa. El Presidente y el resto de
Vocales serán designados por el titular de la Consejería
de Educación y Ciencia.
5. El Tribunal podrá proponer la incorporación de asesores
especialistas con la función exclusiva de asesorar a los miembros
del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos
objeto de su especialidad.
artículo 30. Sistema de selección.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto
2193/1995, de 28 de diciembre, el sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores
de Educación será el de concurso-oposición, de acuerdo
con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así
como el de publicidad.
2. La convocatoria pública que realice la Consejería de
Educación y Ciencia, que deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, fijara el número
total de plazas ofertadas.
artículo 31. Concurso.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto
2193/1995, de 28 de diciembre, en la fase de concurso se valorará,
en la forma que establezca la correspondiente convocatoria pública,
la trayectoria profesional de los candidatos y sus específicos
méritos docentes, entre los que se tendrá especialmente
en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación
positiva, y, en el caso de los profesores de enseñanza Secundaria,
la posesión de la condición de catedrático.
2. El concurso deberá resolverse con carácter previo a la
fase de oposición y sólo podrán acceder a la fase
de oposición quienes hubieran superado en la fase de concurso la
puntuación mínima fijada en la convocatoria.
artículo 32. oposición.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto
2193/1995, de 28 de diciembre, en la fase de oposición se valorará
la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración
y legislación educativa necesarios para el desempeño de
las tareas propias de la inspección y el dominio de las técnicas
adecuadas para el ejercicio de la misma.
2. Las pruebas de la fase de oposición se desarrollarán
de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre,
así como con lo que establezca la Consejería de Educación
y Ciencia en la correspondiente convocatoria pública.
artículo 33. período de practicas.
1. La relación de candidatos seleccionados estará integrada
por aquellos aspirantes que, una vez ordenados de mayor a menor puntuación
global, sumadas las obtenidas en las fases de oposición y de concurso,
tengan un número de orden igual o menor que el número de
plazas convocadas.
2. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición
deberán realizar para su adecuada preparación un período
de practicas de un curso académico de duración. La Consejería
de Educación y Ciencia regulara en la correspondiente Orden de
convocatoria la organización del período de practicas.
artículo 34. Nombramiento como inspectores o inspectoras.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto
2193/1995, de 28 de diciembre, finalizado el período de practicas
y comprobado que los aspirantes declarados aptos en las mismas reúnen
los requisitos establecidos en la convocatoria, por la Consejería
de Educación y Ciencia se arbitraran las medidas oportunas para
su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, de acuerdo
con el procedimiento legal establecido.
Sección 2. Concursos de provisión de puestos de trabajo
artículo 35. provisión de puestos de trabajo
1. La Consejería de Educación y Ciencia convocará
de manera periódica, y en cualquier caso con carácter previo
a la convocatoria de concurso-oposición, concurso de provisión
de puestos entre los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores
al Servicio de la administración Educativa y del Cuerpo de Inspectores
de Educación que acrediten dos o más años de ejercicio
en puestos de trabajo de inspección educativa.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto
2193/1995, de 28 de diciembre, estos concursos deberán atenerse
a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional novena
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, a las disposiciones de la Ley 24/1994,
de 12 de julio, por el que se establecen normas sobre concursos de provisión
de puestos de trabajo para funcionarios y funcionarias docentes y disposiciones
de desarrollo.
CAPITULO V
FORMACIÓN Y EVALUACIÓN
artículo 36. formación de los inspectores e inspectoras.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el perfeccionamiento y la
actualización profesional es un derecho y un deber para los inspectores
e inspectoras de educación.
2. La Consejería de Educación y Ciencia incluirá
en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento
y actualización profesional de los inspectores e inspectoras, pudiendo
llevarse a cabo las mismas en colaboración con las Universidades.
Asimismo, se facilitara la asistencia de éstos a aquellas actividades
de formación que contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio
profesional.
artículo 37. evaluación de la inspección educativa.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, la Consejería de Educación
y Ciencia establecerá planes periódicos de evaluación
para valorar el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas la
inspección educativa.
2. Asimismo, la inspección General de Educación y los Servicios
Provinciales de inspección de Educación pondrán en
marcha aquellos procesos de evaluación que estimen convenientes
a fin de contribuir a la mejora de su propio funcionamiento.
Disposición adicional primera. relación de puestos de trabajo.
Se aprueba la relación de puestos de trabajo docente de la inspección
educativa, conforme figura en el Anexo del presente Decreto.
Disposición adicional segunda. Provisión temporal de vacantes.
1. Excepcionalmente, los puestos de trabajo de inspección educativa
vacantes, en tanto se proveen de conformidad con lo dispuesto en los artículos
27 y siguientes del presente Decreto, podrán cubrirse de manera
provisional con funcionarios o funcionarias docentes, en comisión
de servicios, que reúnan
los requisitos establecidos en dicho artículo.
2. En todo caso, la adjudicación de estos puestos de trabajo, que
se llevará a cabo de forma centralizada por la Consejería
de Educación y Ciencia según el procedimiento que a tales
efectos se determine, habrá de realizarse, prioritariamente, a
los participantes del último concurso-oposición
que hubieran superado dos o una prueba, ordenándose éstos
según la suma total de los puntos obtenidos.
Disposición adicional tercera. Funcionarios y funcionarias adscritos
a la inspección educativa.
Para los ciclos formativos de grados medio y superior de formación
profesional específica, la Consejería de Educación
y Ciencia podrá adscribir en comisión de servicios a funcionarios
o funcionarias públicos de Cuerpos docentes de los grupos A o B
a los Servicios Provinciales de Inspección de Educación
en tareas de colaboración con la inspección en dichos niveles
educativos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 66/1993, de 11 de mayo, sobre ordenación
de la inspección educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
y cuantas otras normas se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Educación y Ciencia
para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución
del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de marzo de 2002
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CANDIDA MARTINEZ LOPEZ
Consejera de Educación y Ciencia
Anexo.
Cargo Número Nivel Complemento específico
Inspector General 1 30 17. 139,24
Inspector Central 3 28 13. 256,16
Jefe Servicio 1 28 13. 256, 16 1 por provincia
Adjunto al Jefe 1 26 13. 025, 88 1 por provincia
Coordinador Equipo A 26 12. 492, 68
Inspector B 26 11. 955, 48
A: Almería. 3 Coordinadores B. 15 Inspectores
Cádiz: 6 “ 28 “ “
Córdoba 5 “ 19 “ “
Granada 5 “ 27 “ “
Huelva. 4 “ 14 “ “
Jaén 5 “ 17 “ “
Málaga 6 “ 29 “ “
Sevilla 6 “ 40 “ “
TOTAL 40 “ 189 “ “
PLANTILLA: 1 Inspector General + 3 Inspectores Centrales + 8 Jefes + 8
Adjuntos + 40 Coordinadores + 189 Inspectores de Referencialidad = 249
Inspectores.
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