Decreto
99/2004, de 21 de mayo, por el que se regula la organización y
el funcionamiento de la Inspección Educativa y el acceso al cuerpo
de inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de
Galicia.
DOG de 25/05/2004
La Constitución española en el artículo 27.8º
establece la obligatoriedad para los poderes públicos de
inspeccionar los centros educativos para garantizar el cumplimiento de
las leyes.
El Estatuto de autonomía de Galicia en el artículo 31 establece
la competencia plena de esta comunidad para la reglamentación y
administración de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de
sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que la desarrollan.
La Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación,
hace referencia expresa en
su artículo 1.k) que son principios de calidad junto con la evaluación
la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto de su diseño
y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
La misma Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en el capítulo
II del título VII, regula las funciones y organización de
la Inspección Educativa, así como la formación permanente
de los inspectores de educación; y en su disposición adicional
undécima establece, en el marco de la carrera docente, el procedimiento
de acceso al cuerpo de inspectores de Educación.
El modelo de Inspección Educativa que la Ley orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, define en cuanto a su configuración básica,
responde a la necesidad de especialización. Se trata, en efecto,
de asegurar en cada uno de los ámbitos territoriales, para los
efectos de acceso al cuerpo de inspectores de Educación y de provisión
de puestos de trabajo mediante concurso de traslados de ámbito
nacional, unas exigencias básicas comunes para todo el Estado,
siempre sin perjuicio de la organización específica que
para los servicios de Inspección cada Administración educativa
determine en el ámbito de sus competencias.
En desarrollo de la citada ley orgánica han sido aprobados, por
un lado, el Real decreto 1538/2003,
de 5 de diciembre, que establece las especialidades básicas de
la Inspección Educativa, considerando uno de los principios de
calidad del sistema educativo la inspección del conjunto del sistema
educativo, y por otro, el Real decreto 334/2004, de 27 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición
de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas
escolares del sistema y en el cuerpo de inspectores de Educación.
En su virtud, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1993,
de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y por propuesta
del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria,
tras el informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen
del Consejo Consultivo de Galicia y tras la deliberación del Consejo
de la Xunta de Galicia en su reunión del veintiuno de mayo de dos
mil cuatro, DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1º.-Objeto.
1. El presente decreto tiene por objeto regular la organización
y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma
de Galicia, así como el procedimiento de acceso al cuerpo de inspectores
de Educación.
2. La estructura y el funcionamiento de la Inspección educativa
se articularán, en todo caso, teniendo en cuenta las especialidades
establecidas por el Gobierno del Estado en uso de las competencias atribuidas
por el artículo 106.1º de la Ley orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, atendiendo a los diferentes niveles educativos y especialidades
docentes.
Artículo 2º.-Inspección educativa.
1. La consellería competente en materia de educación, en
el desempeño de sus atribuciones, ejercerá
la inspección sobre todos los centros docentes, servicios, programas
y actividades que integran el sistema educativo de Galicia, tanto de titularidad
pública como privada, en todos los niveles educativos, con el fin
de asegurar el cumplimiento de las leyes, contribuir a la mejora del sistema
educativo, a la calidad de la enseñanza, así como a la garantía
de los derechos y a la observancia de los deberes de cuantos participan
en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
2. La Inspección Educativa es la organización integrada
en la Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria a la que se le atribuye la inspección a la que se
refiere el punto anterior.
3. Los funcionarios del cuerpo de inspectores de Educación y del
cuerpo a extinguir de inspectores
al servicio de la Administración educativa estarán integrados
en la Inspección Educativa.
Artículo 3º.-Funciones de la inspección educativa.
Las funciones de la Inspección Educativa serán las siguientes:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y
organizativo, el funcionamiento de los
centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua
y en la del funcionamiento de
los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de
renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente
en la que corresponde a los centros
escolares, a la función directiva y a la función docente,
a través del análisis de la organización, funcionamiento
y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento en los centros educativos de las leyes, reglamentos
y demás disposiciones
que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de
sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo
promovidos o autorizados por la
Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,
así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza
que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio
de sus funciones, a través de los canales reglamentarios.
g) Cuantas otras se le atribuyan dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 4º.-Ejercicio de las funciones de Inspección.
1. Las funciones de la Inspección Educativa serán desempeñadas
por los inspectores de Educación. Son inspectores de Educación
los funcionarios pertenecientes al cuerpo de inspectores de Educación
y al cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa.
2. En el ámbito de sus competencias, los inspectores de Educación
llevarán a cabo las funciones que les son propias, tanto por iniciativa
propia, como por instancia razonada de parte interesada, como por orden
superior.
3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Educación
tendrán la consideración de autoridad
pública y, como tal, están facultados para levantar actas
con naturaleza de documento público y recibirán de los diferentes
miembros de la comunidad educativa así como de otras autoridades,
organismos e instituciones, la ayuda y la colaboración necesarias
para el desarrollo de su actividad.
4. Las funciones que en este decreto se le asignan a la Inspección
Educativa, se ejercerán sin perjuicio
de las que las disposiciones vigentes atribuyan a los órganos de
gobierno y de participación en el control y gestión de los
centros docentes.
5. La actividad de los inspectores de Educación tendrá una
doble vertiente: la general, común a todos,
y la especializada, vinculada a la especialidad a la que cada inspector
esté adscrito.
Artículo 5º.-Procedimiento de actuación.
Las actuaciones de los inspectores de Educación se concretarán
en informes, propuestas, actas y dictámenes que, de ordinario,
serán dirigidas al delegado provincial de la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria o, cuando sea el
caso, al subdirector general de Inspección Educativa o autoridad
educativa superior que así lo demande.
Artículo 6º.-Atribuciones de los inspectores de Educación.
Los inspectores de Educación, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Supervisar todos los centros, enseñanzas, etapas, niveles, programas
y servicios educativos sin perjuicio de que el inspector del centro o
autoridad superior requieran la intervención de un inspector especialista.
b) Acceder a los centros docentes públicos y privados, así
como a los servicios e instalaciones en
los que se desarrollen actividades promovidas o autorizadas por la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria, con el fin de observar
y analizar el desarrollo de las mismas, para poder valorar su organización,
funcionamiento y rendimiento.
c) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros
tanto públicos como privados, y, en concreto, observar el desarrollo
de las actividades docentes y comprobar, en su caso, mediante los procedimientos
de evaluación que se determinen, la adecuación del nivel
de conocimientos de los alumnos con los establecidos en los respectivos
currículos.
d) Supervisar la documentación académica, económica,
psicopedagógica y administrativa de los centros docentes, tanto
públicos como privados, y de los servicios educativos, pudiendo
recabar informes, documentos y antecedentes que consideren necesarios
para poder levar a cabo sus actuaciones, sin más límites
que los establecidos por las leyes.
e) Convocar o pedir la convocatoria, celebrar y presidir reuniones con
los diferentes órganos de participación en el control y
gestión, con los de coordinación docente y con los responsables
de programas, así como con los miembros de los diferentes centros
y sectores de la comunidad educativa.
f) Requerir, a través de los canales establecidos, a los responsables
de los centros docentes, tanto públicos como privados, para que
adecuen su organización y funcionamiento a la normativa vigente.
g) Acceder, a través de los canales establecidos, a la información
de los otros órganos y servicios de
la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
que sea necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
h) Formar parte de comisiones, juntas y tribunales cando así lo
determine la Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria.
i) Mediar en las situaciones de desacuerdo o disparidad de criterio que
pudiesen llevar a conflictos,
formulando propuestas de solución o de posibles alternativas.
j) Aquellas otras atribuciones que se les encomienden en el ámbito
de sus competencias.
Capítulo II
Organización y funcionamiento de la Inspección Educativa
Sección primera
Estructura y organización de la Inspección Educativa
Artículo 7º.-Estructura de la Inspección Educativa.
1. La Inspección Educativa se estructurará de la siguiente
manera:
a) Subdirección General de Inspección Educativa.
b) Servicios provinciales de Inspección Educativa.
2. Órganos de coordinación y asesoramiento:
a) La junta de jefes de servicio.
b) Las juntas provinciales de coordinación.
c) Las juntas provinciales de inspectores.
Artículo 8º.-Organización.
1. La Inspección Educativa se organizará con criterios de
jerarquía, trabajo en equipo, profesionalidad,
internivelaridad y especialización.
2. La organización territorial de la Inspección Educativa,
dentro del ámbito provincial, se llevará a cabo
a través de las sedes, sectores y subsectores de Inspección.
Cuando la Administración educativa lo considere necesario se podrán
ordenar actuaciones de
inspección que excedan del ámbito del sector o de la provincia.
Sección segunda
Planes de actuación de la Inspección Educativa
Artículo 9º.-Plan general de la Inspección Educativa.
1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
fijará periódicamente las líneas y criterios
de actuación de la Inspección Educativa. La concreción
de estas líneas, criterios y actividades que los
inspectores de Educación deben llevar adelante para el desarrollo
de sus funciones constituye el Plan general de la Inspección, que
será supervisado por el subdirector general de Inspección
Educativa y aprobado por el director general de Centros y Ordenación
Educativa o por el órgano que tenga atribuida la competencia.
2. Anualmente se evaluará el grado de cumplimiento del Plan general
de Inspección. Las conclusiones más relevantes se recogerán
en la memoria anual de funcionamiento de la Inspección, que será
elaborada por el subdirector general de Inspección Educativa y
elevada al director general de Centros y Ordenación Educativa u
órgano que tenga atribuida la competencia.
Artículo 10º.-Planes provinciales de actuación de
la Inspección.
1. Los planes provinciales de actuación de la Inspección
desarrollarán y concretarán, en el ámbito provincial,
el contenido del Plan general de la Inspección.
2. Cada Plan provincial de actuación de la Inspección será
elaborado para cada curso escolar por
el correspondiente jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa
y aprobado por el subdirector
general.
3. Al finalizar el curso se evaluará el desarrollo de los planes
provinciales de actuación de la Inspección.
Las conclusiones más relevantes se recogerán en la respectiva
memoria anual de funcionamiento
del Servicio Provincial de Inspección, que será elaborada
por el jefe del servicio y elevada al subdirector general de Inspección
Educativa.
Sección tercera
La Subdirección General de Inspección Educativa
Artículo 11º.-La Subdirección General de Inspección
Educativa.
1. La Inspección Educativa dependerá de la Dirección
General de Centros y Ordenación Educativa o
del órgano que tenga atribuida la competencia.
2. La dirección inmediata y la coordinación de las funciones
que realiza la Inspección Educativa será
ejercida por la Subdirección General de Inspección Educativa.
3. La Subdirección General de Inspección Educativa estará
constituida por:
-El subdirector general de Inspección Educativa.
-El jefe del Servicio de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo.
-El jefe del Servicio de Coordinación y Planificación de
la Inspección Educativa.
4. En la estructura de la Subdirección General podrá determinarse
la existencia de inspectores adjuntos, adscritos a los servicios anteriores.
Artículo 12º.-Funciones de la Subdirección General
de Inspección Educativa.
A la Subdirección General de Inspección Educativa le corresponde:
a) Dirigir y supervisar la elaboración del Plan general de actuación
de la Inspección de Educación y
supervisar su cumplimiento.
b) Coordinar el trabajo de los servicios provinciales de Inspección
Educativa.
c) Elaborar y proponer el Plan de perfeccionamiento y actualización
para los miembros de la Inspección Educativa.
d) Elevar dictámenes, informes y propuestas a los distintos centros
directivos de la Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria.
e) Realizar las acciones de evaluación general y mejora de los
regímenes y niveles de las enseñanzas
escolares del sistema educativo de Galicia.
f) Participar en las acciones de evaluación programadas por el
Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo.
g) Elaborar la memoria anual del funcionamiento de la Inspección
Educativa.
Artículo 13º.-El subdirector general de Inspección
Educativa.
1. El subdirector general de Inspección Educativa dirigirá
y coordinará las actuaciones de la Subdirección General,
propondrá al director general de Centros y Ordenación Educativa
la aprobación del Plan general de la Inspección Educativa
y garantizará la coordinación de los servicios provinciales
de Inspección Educativa.
2. El subdirector general de Inspección Educativa será nombrado
por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria
pública, entre funcionarios del cuerpo de inspectores de Educación,
del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa
o entre funcionarios que reúnan los requisitos para el acceso al
cuerpo de inspectores de Educación.
Artículo 14º.-Los jefes de servicio y los inspectores adjuntos.
El jefe del Servicio de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo,
el jefe del Servicio de Coordinación y Planificación de
la Inspección Educativa y los inspectores adjuntos, en su caso,
serán nombrados por el conselleiro de Educación y Ordenación
Universitaria, por el procedimiento de libre designación, mediante
convocatoria pública, entre funcionarios del cuerpo de inspectores
de Educación o del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración
educativa o entre funcionarios que reúnan los requisitos para el
acceso al cuerpo de inspectores de Educación.
Artículo 15º.-Funciones del jefe del Servicio de Evaluación
y Calidad del Sistema Educativo.
Al jefe del Servicio de Evaluación y Calidad del sistema educativo
le corresponde, bajo la dirección
del subdirector general, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Realizar el diseño, planificación y ejecución
de las acciones de evaluación general y de mejora de
la calidad de las enseñanzas escolares del sistema educativo de
Galicia, que se integrará en el Plan general de actuación
de la Inspección de Educación.
b) Elaborar y coordinar las acciones para la evaluación general
de los regímenes y niveles de las
enseñanzas escolares del sistema educativo de Galicia, de acuerdo
con las prioridades determinadas por la Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria, así como evaluar los proyectos
y programas educativos en funcionamiento.
c) Elaborar y coordinar los planes de evaluación de los centros
y de mejora de calidad.
d) Asumir las tareas inherentes a la participación de la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria en el Instituto
Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, así
como en los estudios de evaluación de ámbito estatal o internacional.
e) Elaborar informes sobre los resultados de las evaluaciones realizadas.
f) Cuantas otras le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 16º.-Funciones del jefe del Servicio de Planificación
y Coordinación de la Inspección Educativa.
Al jefe del Servicio de Planificación y Coordinación de
la Inspección Educativa le corresponde, bajo la
dirección del subdirector general, el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Coordinar el cumplimiento de las funciones que tienen encomendados
los servicios provinciales de Inspección Educativa.
b) Elaborar el Plan general de la Inspección, bajo la supervisión
del subdirector general de Inspección
Educativa.
c) Supervisar el cumplimiento del Plan general de Inspección.
d) Elaborar y ejecutar el plan de perfeccionamiento y actualización
de los inspectores de Educación bajo la supervisión del
subdirector general de Inspección Educativa.
e) Elaborar informes y propuestas derivados de estudios de necesidades
de la Inspección Educativa.
f) Elaborar la memoria anual de funcionamiento de la Inspección
Educativa, bajo la supervisión del subdirector general de Inspección
Educativa.
g) Cuantas otras le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
Sección cuarta
Los servicios provinciales de Inspección Educativa
Artículo 17º.-Los servicios provinciales de Inspección
Educativa.
1. Los inspectores de educación destinados en cada delegación
provincial de la Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria integran el Servicio Provincial de Inspección Educativa.
2. El Servicio Provincial de Inspección Educativa dependerá
funcionalmente del delegado provincial y
del subdirector general de Inspección Educativa.
3. El ejercicio de las funciones de la Inspección Educativa se
realizará, en cada provincia, de acuerdo
con el Plan general de actuación de la Inspección Educativa.
4. La jornada de trabajo de los inspectores de educación se estructurará
con la flexibilidad necesaria
para que permita el contacto con la comunidad educativa de los centros
docentes.
Artículo 18º.-Sedes de la Inspección Educativa.
1. Con carácter general, la sede del Servicio Provincial de Inspección
Educativa será la de la delegación provincial de la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria.
2. De acuerdo con las características de cada provincia u otras
circunstancias que así lo aconsejen,
la Consellería podrá establecer sedes de Inspección
Educativa dependientes del Servicio Provincial de Inspección en
otras localidades de la provincia.
3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
determinará los puestos de trabajo de cada
una de las sedes de Inspección Educativa.
Artículo 19º.-Jefatura del Servicio Provincial de Inspección
Educativa.
1. En cada servicio provincial habrá un jefe del servicio, que
dirigirá, bajo la dependencia del delegado
provincial de la Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria, la organización de la Inspección
provincial y de los recursos humanos y materiales de que disponga.
2. El jefe del Servicio Provincial de Inspección será nombrado
por el conselleiro de Educación por el procedimiento de libre designación,
de entre los funcionarios en activo del cuerpo de inspectores de Educación
o del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa.
3. De cada jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa
dependerán todos los inspectores con destino en la provincia.
Artículo 20º.-Funciones del jefe del Servicio Provincial
de Inspección Educativa.
Serán funciones del jefe del Servicio Provincial de Inspección
Educativa:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Servicio Provincial de
Inspección Educativa.
b) Elaborar la propuesta del Plan Provincial de Inspección Educativa
a que se refiere el artículo 10 de
este decreto y elevarla, con el visto bueno del delegado provincial, al
subdirector general de Inspección Educativa para su aprobación.
c) Realizar el seguimiento y evaluación del Plan Provincial de
Inspección Educativa y adoptar, en su
caso, las medidas correctoras oportunas.
d) Elevar al subdirector general de Inspección Educativa, con el
visto bueno del delegado provincial,
la memoria anual de funcionamiento del servicio provincial y de evaluación
del Plan Provincial.
e) Elevar informes y propuestas al delegado provincial de la Consellería
de Educación y Ordenación
Universitaria, así como visar y tramitar los realizados por los
inspectores de educación del servicio provincial.
f) Convocar y presidir las reuniones de las juntas provinciales de coordinación
y de las juntas provinciales de inspectores a las que se refieren respectivamente
los artículos 26 y 27 de este decreto, así como de aquellas
otras que sean necesarias para la organización y funcionamiento
del servicio provincial.
g) Proponer al delegado provincial de la Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria la adscripción de los inspectores
de educación a los equipos de inspección a los que se refiere
el artículo 22 de este decreto.
h) Proponer al delegado provincial de la Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria el nombramiento de los inspectores coordinadores
de sector a los que se refiere el artículo 23 de este decreto,
así como la adscripción de los inspectores a los subsectores
correspondientes.
Sección quinta
Organización territorial de la Inspección Educativa
Artículo 21º.-Sectores y subsectores de Inspección.
1. Para el desarrollo de las tareas asignadas, cada una de las provincias
se podrá dividir en sectores
educativos, de acuerdo con la planificación y ordenación
educativa.
2. El sector educativo es una unidad geográfica en la que ejercerán
sus funciones los inspectores de educación adscritos a el, conformando
el equipo de sector.
3. Cada sector se dividirá en subsectores que estarán integrados
por uno o varios ayuntamientos limítrofes. Se exceptúan
los ayuntamientos de las siete ciudades que son sede de la Inspección.
Los centros educativos de estos ayuntamientos se distribuirán de
forma equitativa entre los subsectores del sector correspondiente.
Al frente de cada subsector estará un inspector que será
el responsable de todos los centros del mismo.
4. El titular de la delegación provincial de la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria establecerá
el ámbito geográfico de cada uno de los sectores y subsectores
de Inspección de su provincia.
Artículo 22º.-Equipos de inspección de sector educativo.
1. En cada sector se constituirá un equipo de inspección
de sector que llevará a cabo las funciones
que se indican en el artículo 3º de este decreto.
2. La adscripción de los inspectores a los equipos de inspección
de sector la realizará el titular de la
delegación provincial de la Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria, a propuesta del titular
de la jefatura del Servicio Provincial de Inspección Educativa,
oída la Junta Provincial de Inspección.
3. De igual modo se procederá a la adscripción de inspectores
a los subsectores.
4. En el proceso de adscripción se tendrán en cuenta, además
de las atribuciones recogidas en el artículo 6.a), las necesidades
educativas de cada sector y subsector, las prioridades del inspector,
la experiencia profesional y la antigüedad en el cuadro de personal,
en el cuerpo y como funcionario.
5. La adscripción se realizará por un período de
cinco cursos, debiendo cambiar de sector o de subsector cada cinco años
como máximo.
6. En la adscripción de los inspectores al correspondiente equipo
de sector se tendrá en cuenta una
distribución equilibrada de los diferentes sectores educativos,
del número de centros y del número de
profesores.
7. Al frente de cada equipo de inspección de sector, el titular
de la delegación provincial de la Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria, a propuesta del jefe del Servicio Provincial
de Inspección, y una vez oído el equipo de inspectores,
nombrará un inspector coordinador.
Artículo 23º.-Coordinadores de sector.
El inspector coordinador del equipo de sector realizará las siguientes
funciones:
a) Coordinar en su sector la realización de las tareas incluidas
en el Plan Provincial de Actuación de la
Inspección Educativa.
b) Convocar y presidir las reuniones del equipo de inspectores del sector.
c) Informar al titular de la jefatura del Servicio Provincial de Inspección
Educativa sobre el desarrollo
y aplicación del Plan Provincial de Actuación de la Inspección
Educativa en su sector y colaborar en el
seguimiento y evaluación del mismo.
Sección sexta
Organización especializada de la Inspección Educativa
Artículo 24º.-Áreas específicas de trabajo.
1. En cada Servicio Provincial de Inspección Educativa se constituirán
áreas específicas de trabajo
estructurales y áreas específicas de trabajo curriculares.
2. Las áreas específicas de trabajo estructurales tienen
por objeto organizar la intervención de la Inspección Educativa
en los campos de la evaluación, el control administrativo, la organización
escolar, la planificación de los recursos y la escolarización.
Estas áreas específicas podrán ampliarse de acuerdo
con lo que la Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria planifique.
3. Las áreas específicas de trabajo curriculares tienen
por objeto organizar la intervención de la Inspección Educativa,
de acuerdo con las áreas y materias que integran los currículos
del sistema educativo.
4. Todos los inspectores de Educación estarán adscritos,
como mínimo, a un área específica de trabajo
estructural y a un área específica de trabajo curricular,
en función de su especialidad, de su experiencia profesional, de
su formación específica, así como de las necesidades
de funcionamiento de la Inspección Educativa.
Sección séptima
Órganos de coordinación y asesoramiento de la Inspección
Educativa
Artículo 25º.-Junta de jefes de servicio.
1. La junta de jefes de servicio es el órgano de asesoramiento
del subdirector general de Inspección
Educativa y de coordinación entre los servicios provinciales.
2. Integran la junta de jefes de servicio el subdirector general de Inspección
Educativa, que la presidirá,
los jefes de servicio de la Subdirección General de Inspección
Educativa y los jefes de los servicios
provinciales.
3. La junta de jefes de servicio tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al subdirector general de Inspección Educativa en la
elaboración de la propuesta del Plan
general de la Inspección.
b) Informar al subdirector general de Inspección Educativa sobre
el desarrollo del Plan general de la
Inspección .
c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones de
la Inspección Educativa en Galicia.
d) Asesorar al subdirector general de Inspección Educativa en la
elaboración de la memoria anual de
la Inspección Educativa.
e) Asesorar al subdirector general de Inspección Educativa en la
elaboración de la propuesta del plan
de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional
de la Inspección Educativa.
Artículo 26º.-Juntas provinciales de coordinación.
1. En los servicios provinciales de Inspección Educativa integrados
por más de un sector de Inspección
se constituirá la Junta Provincial de Coordinación, que
tendrá como función la unificación de criterios
de actuación y procedimientos de trabajo de la provincia, así
como el asesoramiento y colaboración con el jefe del servicio provincial
en la elaboración del Plan Provincial de Inspección y de
la memoria anual de funcionamiento.
2. La Junta Provincial de Coordinación estará integrada
por el jefe del servicio provincial, que la presidirá, y por los
inspectores coordinadores de sector.
Artículo 27º.-Junta Provincial de Inspección.
1. La Junta Provincial de Inspección, que tendrá función
asesora, estará integrada por la totalidad de
los inspectores de educación de la provincia y será presidida
por el jefe del servicio provincial.
2. La Junta Provincial de Inspección tendrá las siguientes
funciones:
a) Definir los criterios y procedimientos para la elaboración de
la propuesta del Plan Provincial de
Inspección.
b) Informar sobre el desarrollo del Plan Provincial de Inspección.
c) Elaborar las propuestas sobre el perfeccionamiento y actualización
en el ejercicio profesional de la
Inspección Educativa.
Capítulo III
Acceso al cuerpo de inspectores de Educación y provisión
de puestos de trabajo
Sección primera
Principios rectores y órgano convocante
Artículo 28º.-Principios rectores del procedimiento.
El procedimiento de acceso regulado en este decreto se realizará
mediante convocatoria pública y garantizará, en todo caso,
los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como
el de publicidad.
El procedimiento a que se refiere esta norma se regirá por las
bases de la convocatoria respectiva,
que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este decreto
y a las demás normas que resulten de
aplicación.
Artículo 29º.-Órgano convocante.
El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria,
una vez aprobadas sus respectivas ofertas de
empleo, procederá a realizar la convocatoria para la provisión
de las plazas autorizadas en dicha oferta, con sujeción en todo
caso a las normas de función pública que le sean de aplicación.
Sección segunda
Órganos de selección
Artículo 30º.-Órganos de selección.
1. La selección de los participantes en el procedimiento selectivo
de acceso al cuerpo de inspectores
de Educación será realizada por tribunales que serán
nombrados por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria,
cuyos miembros serán designados por sorteo, excepto el presidente
a quien lo designará el conselleiro, de conformidad con lo que
establece el artículo 7 del Real decreto 334/2004, de 27 de febrero.
2. En caso de que el número de participantes por especialidad lo
requiera se podrán nombrar los tribunales que se consideren necesarios.
En ese caso la convocatoria deberá determinar la constitución
de la comisión de selección al efecto.
Artículo 31º.-Funciones de los órganos de selección.
1. Corresponderán al tribunal, una vez constituido, todas o algunas
de las siguientes funciones:
a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.
b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
c) El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo que disponga
la convocatoria.
d) En caso de tribunal único, la agregación de las puntuaciones
de la fase de concurso a las obtenidas
en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes,
la elaboración de las listas de los aspirantes que superasen ambas
fases, la declaración de los aspirantes que hayan superado las
citadas fases de concurso y oposición, la publicación de
las listas correspondientes, así como la elevación de las
mismas a la Consellería de Educación y Ordenación
Universitaria.
2. En caso de que se constituya una comisión de selección
de acuerdo con lo previsto en el artículo
30.2º, la convocatoria le atribuirá las siguientes funciones:
a) La coordinación de los tribunales.
b) La determinación de los criterios de actuación de los
tribunales y la homogeneización de la misma.
c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las
adjudicadas por los tribunales en
la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y
la elaboración de las listas de los aspirantes que
hayan superado ambas fases.
d) La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases
de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes
a los mismos, así como su elevación a la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria.
3. La convocatoria podrá determinar que la asignación de
la puntuación que corresponda a los aspirantes en la fase de concurso,
de acuerdo con el baremo, para todos o alguno de los méritos incluidos
en el mismo, se encomiende a la comisión de selección.
Igualmente podrá determinar que se encomiende a otro órgano
de la Administración distinto de los tribunales o de la comisión
de selección, quien realizará esta valoración por
delegación de estos, las tareas materiales y puramente regladas
de aplicación del baremo de méritos, aportándoles,
una vez concluida la fase de oposición, los resultados de su actuación.
Artículo 32º.-Composición de los órganos de
selección.
La composición de los tribunales y de la comisión de selección
se ajustará a los principios básicos establecidos en el
artículo 7 del Real decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición
de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten enseñanzas
escolares del sistema educativo y en el cuerpo de inspectores de Educación
(BOE del 28 de febrero).
Artículo 33º.-Reglas adicionales sobre la composición
y funcionamiento.
1. Los tribunales o, en su caso, la comisión de selección,
podrán proponer, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria,
la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes.
Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros
del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos
y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán
con estos órganos mediante la realización de las tareas
técnicas de apoyo que estos les asignen. En su actividad, unos
y otros se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.
Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional
propia de la función para la que sean
designados.
2. La convocatoria podrá establecer que la agregación de
las puntuaciones de las fases de concurso
a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la
ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas
de los aspirantes que superasen ambas fases, se encomiende a un órgano
de la Administración distinto de los tribunales o comisión
de selección, el cual realizará estas funciones por delegación
de los referidos órganos de selección, aportándoles
los resultados que obtengan.
3. La participación en los órganos de selección tiene
carácter obligatorio. La Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria podrá determinar las circunstancias
en que por su situación administrativa,
por causa de fuerza mayor o por otros motivos debidamente justificados
que se establezcan, determinados funcionarios puedan ser dispensados de
esta participación.
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
28 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, o se
hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a las probas
selectivas para ingreso en el cuerpo de inspectores de Educación,
en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos
de selección deberán abstenerse de intervenir, y lo notificarán,
con la debida justificación documental, a la autoridad convocante,
quien resolverá lo que proceda.
5. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los
órganos de selección en los casos y forma previstos en el
artículo 29 de la misma ley.
Sección tercera
De la convocatoria
Artículo 34º.-Publicación de la convocatoria.
1. La convocatoria del procedimiento selectivo de acceso al cuerpo de
inspectores de Educación y sus
bases se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en el BOE.
La publicación en el BOE podrá sustituirse por la inserción
en el mismo de un anuncio en el que se indique que convoca el conselleiro
de
Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia,
el cuerpo de inspectores de Educación
afectado por la convocatoria, el número de plazas convocadas, el
número del Diario Oficial de Galicia y la fecha en que se hace
pública la convocatoria, la fecha de finalización del plazo
de presentación de
instancias y el órgano o dependencia al que deben dirigirse las
mismas.
2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración,
a los órganos de selección y a los
que participen en las mismas.
3. La convocatoria y sus bases, una vez publicadas, sólo podrán
ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de
régimen jurídico de la administración públicas
y del procedimiento administrativo común. No obstante, cuando la
modificación suponga únicamente el aumento de plazas vacantes
convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de
presentación de instancias, a no ser que se añadan plazas
vacantes de una especialidad que no figurase en la convocatoria.
4. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven
de aquella y de la actuación
de los órganos de selección podrán ser impugnados
por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 35º.-Contenido de la convocatoria.
La convocatoria deberá incluir, además de los elementos
previstos en el artículo 31 de la Ley 4/1988,
de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, los siguientes:
1. El número total de plazas convocadas por especialidades.
2. Manifestación expresa de que los órganos de selección
no podrán declarar que superaron el proceso selectivo un número
superior de aspirantes al de plazas fijadas en la convocatoria.
3. Prescripción de que los aspirantes que superen el proceso selectivo
deberán obtener el primer destino definitivo en el ámbito
de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
de la Xunta de Galicia, en la forma que se determine en la convocatoria.
4. En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera exposición
oral por el candidato o lectura
ante el tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.
5. La determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 59 de la Ley de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, tenga que realizarse la publicación de las restantes
actuaciones del procedimiento selectivo.
6. Las características y duración del período de
prácticas.
Artículo 36º.-Plazas y especialidades.
Las especialidades del cuerpo de inspectores de Educación que se
tendrán en cuenta para determinar
las plazas que serán objeto de la convocatoria del procedimiento
selectivo de acceso al mencionado
cuerpo, son las que se relacionan a continuación:
Educación infantil, educación primaria.
Educación preescolar, infantil y primaria.
Educación secundaria, formación profesional de grado superior.
Lengua gallega.
Lengua.
Humanidades.
Lenguas estranjeras y enseñanzas de idiomas.
Matemáticas.
Ciencias.
Tecnología y formación profesional.
Educación física y deportes.
Educación artística.
Pedagogía y psicología.
Sección cuarta
Desarrollo del procedimiento selectivo
Artículo 37º.-Requisitos generales de los participantes.
Los aspirantes a participar en el procedimiento selectivo de acceso al
cuerpo de inspectores de Educación deberán cumplir las condiciones
generales siguientes:
1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los demás
estados miembros de la Unión Europea,
o de algún estado al que, en virtud de los tratados internacionales
celebrados por la Unión Europea y
ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación
de trabajadores.
También podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad,
el cónyuge de los españoles y de los
nacionales de alguno de los demás estados miembros de la Unión
Europea y, cuando así lo prevea el correspondiente tratado, el
de los nacionales de algún estado al que, en virtud de los tratados
internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por
España, sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores, siempre que no estén separados de derecho. Asimismo,
con las mismas condiciones, podrán participar sus descendientes
y los del cónyuge, menores de 21 años y mayores de dicha
edad que vivan a sus expensas.
2. Haber cumplido 18 años y no haber alcanzado la edad establecida,
con carácter general, para la
jubilación.
3. No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física
o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones
correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.
4. No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio
de cualquiera de las administraciones públicas, ni encontrarse
inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.
Los aspirantes que no tengan nacionalidad española deberán
acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria
o condena penal que impida, en su estado, el acceso a la función
pública.
5. No ser funcionario de carrera en prácticas o estar pendiente
del correspondiente nombramiento del cuerpo de inspectores de Educación,
salvo que se concurra a los procedimientos para adquisición de
nuevas especialidades.
Artículo 38º.-Requisitos específicos de los participantes.
1. Pertenecer a alguno de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas
a que se refiere la LOCE.
2. Acreditar una experiencia mínima docente de seis anos como funcionario
de carrera del cuerpo desde el que opta.
3. Estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero
o arquitecto.
Artículo 39º.-Plazo en el que deben reunir los requisitos.
Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos
37º y 38º deberán reunirse en la fecha
en la que finalicen los plazos de presentación de instancias y
mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.
Artículo 40º.-Acreditación del conocimiento de la
lengua gallega.
Los aspirantes que no tengan destino en la Comunidad Autónoma de
Galicia deberán acreditar el conocimiento de la lengua gallega
mediante el certificado de superación del curso de perfeccionamiento
o equivalente siempre que esté homologado por la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria. En caso de no poseerlo,
deberá acreditarlo mediante la superación de una prueba,
en la que se comprobará que posee el nivel adecuado de comprensión
oral y escrita de esta lengua.
Sección quinta
Sistema de ingreso
Artículo 41º.-Sistema de selección.
1. El sistema de selección debe de permitir evaluar la calificación
de los aspirantes para el ejercicio de
la función inspectora. Para eso el procedimiento de selección
comprobará no sólo los conocimientos, sino las capacidades
científicas, didácticas y profesionales que sean necesarias
para el ejercicio de la inspección educativa.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
undécima, punto 3, de la
Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, el
sistema de ingreso en el cuerpo de inspectores de Educación será
el de concurso-oposición, que atenderá, en todo caso, las
especialidades establecidas. Existirá además una fase de
prácticas que formará parte del sistema selectivo.
Artículo 42º.-Conocimientos y técnicas específicas.
En la fase de oposición del cuerpo de inspectores de Educación
se valorarán en el aspirante sus conocimientos pedagógicos,
de administración y legislación educativa, así como
los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño
de las funciones inspectoras de control, evaluación y asesoramiento.
Igualmente se valorará su actualización científica
y didáctica en las áreas o materias de las que haya impartido
enseñanza, así como el ejercicio de las actividades desarrolladas
en el centro.
Artículo 43º.-Temarios.
1. Los temarios sobre los que versarán las pruebas de la fase de
oposición serán los que publique el
Ministerio de Educación Cultura y Deporte, previa consulta a las
comunidades autónomas. El temario
de la especialidad de lengua gallega será establecido y publicado
por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
2. El orden de celebración de las pruebas será el que se
establece en el artículo 44º de este decreto.
Artículo 44º.-Pruebas de la fase de oposición.
En el procedimiento de ingreso al cuerpo de inspectores de Educación,
las pruebas de la fase de oposición en las que deberá tenerse
en cuenta lo dispuesto en el artículo 42º de este decreto,
se desarrollarán por el orden que se establezca en la convocatoria
y se ajustarán a lo que a continuación se indica:
1. Una prueba que constará de dos partes:
a) Primera parte: consistirá en el desarrollo por escrito de dos
temas, uno de la parte A y otro de
la parte B del temario, elegidos por el aspirante de entre cuatro, dos
de cada parte, extraídos por sorteo por el tribunal. El aspirante
dispondrá, por lo menos, de dos horas para la realización
de esta primera parte. Los escritos correspondientes serán leídos
ante el tribunal que podrá formular al aspirante las preguntas
o aclaraciones que estime pertinentes. Esta primera parte de la prueba
se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante,
para su superación, una puntuación igual o superior a cinco
puntos.
b) Segunda parte: consistirá en la exposición oral de un
tema de la parte C del temario elegido por
el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el tribunal.
El aspirante dispondrá por lo menos de tres horas para la preparación
de este ejercicio, pudiendo utilizar los medios adecuados que considere
oportunos y que deberá aportar él mismo. Para la exposición
oral del ejercicio, el aspirante dispondrá, como máximo,
de una hora, pudiendo el tribunal formular las preguntas o aclaraciones
que estime pertinentes. Esta segunda parte se calificará de cero
a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación,
una puntuación igual o superior a cinco puntos. La calificación
de la prueba será la media de las calificaciones obtenidas en cada
una de las partes.
2. Elaboración y defensa de una memoria que tendrá dos partes:
una sobre la actualización científica y
didáctica del aspirante en alguna de las áreas, materias
o módulos de los que haya impartido enseñanza y otra sobre
aspectos, que se concretarán en la respectiva convocatoria, relacionados
con las actividades desarrolladas en los centros y el modo en el que el
ejercicio de la función inspectora incide en la mejora de dichas
actividades. La memoria elaborada por el aspirante deberá presentarse
en el momento que establezca la convocatoria. El aspirante dispondrá
de una hora para la exposición y defensa de la memoria, pudiendo
el tribunal formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.
Esta prueba se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener
el aspirante, para su superación, una puntuación igual o
superior a cinco puntos.
3. Análisis por escrito de un caso práctico que será
propuesto por el tribunal. El aspirante analizará el
caso y formulará una propuesta razonada de actuación del
inspector en este supuesto sobre las técnicas adecuadas para la
actuación de la Inspección Educativa.
La prueba será leida ante el tribunal, que podrá formular
al aspirante las preguntas o aclaraciones que
estime pertinentes. El aspirante dispondrá de dos horas para su
defensa y de veinte minutos para las
aclaraciones. Esta prueba se calificará de cero a diez puntos,
debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación
igual o superior a cinco puntos.
Sección sexta
Fase de concurso
Artículo 45º.-Méritos.
1. En la fase de concurso al cuerpo de inspectores de Educación
se valorará la trayectoria profesional
de los aspirantes y sus méritos específicos como docentes.
Entre estos méritos, se tendrán especialmente en cuenta
la preparación científica y didáctica en las
áreas, materias o módulos de los que haya impartido enseñanza;
el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva
y pertenecer a cualquiera de los cuerpos de catedráticos de las
enseñanzas escolares. En todo caso, el baremo de la convocatoria
deberá respetar las especificaciones que se recogen en el anexo
de este decreto.
2. La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente
a los aspirantes que hayan superado la
fase de oposición.
Sección séptima
Calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes
para la realización de la fase de prácticas
Artículo 46º.-Publicidad de las calificaciones.
La convocatoria señalará el modo de hacer públicos
los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso de
selección. En todo caso, tendrán carácter público
los resultados de las pruebas que permiten acceder a otra prueba posterior
y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los seleccionados.
Artículo 47º.-Sistema de calificación.
1. Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá
carácter eliminatorio.
2. La calificación correspondiente a la fase de oposición
será la media aritmética de las puntuaciones
obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas
fuesen superadas.
3. La ponderación de la fase de oposición y concurso para
formar la puntuación global será de dos tercios para la
fase de oposición y de un tercio para la fase de concurso.
Artículo 48º.-Superación de las fases de concurso
y oposición.
1. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas
aquellos aspirantes que una vez ordenados según la puntuación
global de las fases de oposición y concurso, tengan un número
de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas
en cada especialidad.
2. En caso de que se produjesen empates, estos se resolverán atendiendo
sucesivamente a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en la fase de oposición.
b) Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la fase de
oposición por el orden establecido en
el artículo 41º.
c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos
por el orden en el que estos aparezcan
en la convocatoria.
d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden
en el que estos aparezcan en la
convocatoria.
Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiese el empate,
la convocatoria establecerá un
quinto criterio de desempate consistente en la realización de las
pruebas de capacitación complementarias que aquella determine.
Artículo 49º.-Publicación de las listas de aspirantes
seleccionados que superaron la fase de concurso y
oposición.
Una vez concluida la selección de los aspirantes, los órganos
de selección harán pública la relación
de aspirantes seleccionados que superaron las fases de concurso y oposición
por orden de puntuación,
no pudiendo superar estos el número de plazas convocadas y elevarán
dicha relación a la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 18.5º de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
Sección octava
De la fase de prácticas
Artículo 50º.-Nombramiento de funcionarios en prácticas.
Una vez formadas estas listas, la Consellería de Educación
y Ordenación Universitaria procederá a nombrar funcionarios
en prácticas a los integrantes de las mismas, asignándoles
destino para efectuarlas de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 51º.-Objeto y duración.
1. La realización de la fase de prácticas tuteladas forma
parte del procedimiento selectivo y tendrá por
objeto comprobar la aptitud para el ejercicio de las funciones de la Inspección
de Educación de los aspirantes seleccionados.
2. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y
no superior a un curso y podrá incluir cursos
de formación.
Artículo 52º.-Características.
1. Todos los funcionarios en prácticas del cuerpo de inspectores
de Educación realizarán la fase de prácticas bajo
la tutela del inspector coordinador del equipo de sector.
2. Durante esa fase el coordinador del equipo de sector hará un
seguimiento de la realización de las
funciones inspectoras en los centros que tenga asignados el inspector
en prácticas, emitiendo un informe mensual en el que hará
especial referencia al cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo
3, apartados a), b), d) y e).
3. El inspector en prácticas realizará una memoria razonada
sobre la realización de las funciones inspectoras en el sector
y centros asignados de acuerdo con lo establecido en el Plan general de
Inspección y en el Plan provincial de actuación, que remitirá
a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria
en el plazo de los veinte días siguientes al de la finalización
de la fase de prácticas.
Artículo 53º.-La evaluación de la fase de prácticas.
1. La evaluación de la fase de prácticas deberá garantizar
que los aspirantes posean la adecuada preparación para llevar a
cabo las funciones atribuidas al cuerpo de inspectores de Educación
en la especialidad correspondiente.
2. El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
nombrará a la comisión que realizará la evaluación
de todos los aspirantes que hayan realizado la fase de prácticas
y que estará formada por funcionarios en activo del cuerpo de inspectores
de Educación.
3. Al finalizar la fase de prácticas, se evaluará a cada
aspirante en los términos de apto y no apto.
En este último caso el conselleiro de Educación y Ordenación
Universitaria podrá autorizar la repetición de esa fase
por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados
de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción,
el número de orden siguiente al del último seleccionado
en su especialidad.
Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse
convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo
y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante
el curso siguiente a aquel en el que haya sido calificado como no apto.
Quien no se incorpore o sea declarado no apto por segunda vez, perderá
todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera.
4. El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
declarará, mediante resolución motivada, la
pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionario
de carrera de los aspirantes que sean calificados como no aptos en la
fase de prácticas.
Artículo 54º.-Nombramiento de funcionarios de carrera.
Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes
declarados aptos en la misma
reúnen los requisitos específicos de participación
establecidos en la convocatoria, el conselleiro de Educación y
Ordenación Universitaria aprobará el expediente del procedimiento
selectivo que hará público en la misma forma en que se hizo
pública la convocatoria y remitirá la lista de seleccionados
en el cuerpo de inspectores de Educación al Ministerio de Educación
Cultura y Deporte, para los efectos de su nombramiento y expedición
de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.
Capítulo IV
Formación y perfeccionamiento de los inspectores de Educación
Artículo 55º.-Formación y perfeccionamiento.
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional
es un derecho y un deber de los
inspectores de Educación.
2. La formación de los inspectores de Educación en la Comunidad
Autónoma de Galicia será competencia de la Consellería
de Educación y Ordenación Universitaria.
Artículo 56º.-Plan de perfeccionamiento y actualización.
1. Este derecho y deber de perfeccionamiento y actualización profesional
de los inspectores de Educación se desarrollará anualmente
a través del plan de perfeccionamiento y actualización en
el ejercicio profesional de la Inspección Educativa en el que se
procurará la colaboración de las universidades e instituciones
superiores de formación.
2. Ese plan estará constituido por el conjunto de actividades de
formación en sus diversas modalidades, cursos, jornadas, grupos
de trabajo, seminarios permanentes, licencias por estudios, que anualmente
se programarán y que, a efectos de gestión económica
y administrativa, formará parte del plan de formación del
profesorado.
3. En la elaboración y propuesta de este plan, competencia de la
Subdirección General de Inspección
Educativa, se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los
servicios provinciales de Inspección.
Artículo 57º.-Convocatorias de formación.
Las convocatorias relacionadas con la actualización y mejora continua
de la cualificación del profesorado como licencias por estudios,
reintegros individuales, actividades formativas de inglés y francés,
programas europeos y otras similares que se puedan establecer, incluirán
la posibilidad de participación de los inspectores de Educación.
Disposiciones adicionales
Primera.-Los funcionarios docentes que accedan mediante convocatoria pública
por el procedimiento
de libre designación a un puesto de la estructura de la Inspección
Educativa conservarán su destino de
origen.
Segunda.-Excepcionalmente, con ocasión de vacante, podrán
ser designados inspectores de Educación con carácter temporal
funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes que reúnan los
requisitos establecidos para el acceso al cuerpo de inspectores de Educación.
Su situación administrativa será la que establece el artículo
50.2º de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública
de Galicia (DOG del 1 de junio).
Disposición transitoria
Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración
educativa y del cuerpo
de inspectores de Educación que actualmente estén ejerciendo
sus funciones en la Comunidad Autónoma de Galicia, por razones
debidamente justificadas, podrán optar por la asignación
de centros educativos del mismo nivel que aquellos en los que están
ejerciendo las funciones inspectoras.
Disposición derogatoria
Primera.-Queda derogado el Decreto 135/1993, de 24 de junio, por el que
se regulan las funciones y
organización de la Inspección Educativa en la Comunidad
Autónoma de Galicia (DOG del 29 de junio).
Segunda.-Asimismo, quedan sin efecto todas aquellas normas de igual o
inferior rango que se opongan
a lo establecido en el presente decreto.
Santiago de Compostela, veintiuno de mayo de dos mil cuatro.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
ANEXO
Especificaciones a las que debe ajustarse el baremo de méritos
para el ingreso en el cuerpo
de inspectores de educación
Mérito Puntuación Puntuación máx. del bloque
1. Trayectoria profesional.
1.1. Trabajo desarrollado.
1.1.1. Por cada año de experiencia docente a mayores de los seis
exigidos como requisito, como funcionario de carrera de los cuerpos docentes
que imparten las enseñanzas a que se refiere la LOCE. 0,500
1.1.2. Por cada año en puestos de inspector accidental. 0,500
1.1.3. Por cada año de servicio en puestos de Administración
educativa de nivel 26 o superior.
Por este subapartado sólo serán tenidos en cuenta los años
prestados como inspector accidental en
puestos obtenidos como resultado de su participación en los concursos
de méritos convocados
para su provisión.
En relación con el trabajo desarrollado, las convocatorias establecerán
la puntuación correspondiente
a cada mes/fracción de año de modo proporcional a la valoración
asignada a cada uno de
los tres elementos que integran este subapartado. 0,500
1.2. Por pertenecer al cuerpo de catedráticos. 2,000 5,000
Mérito Puntuación Puntuación máx. del bloque
2. Ejercicio de cargos directivos.
2.1. Por cada año como director, con evaliación positiva.
0,750
2.2. Por el desempeño de otros cargos directivos.
2.2.1. Por cada año como jefe de estudios, secretario, subdirector,
administrador o análogos. 0,500
2.2.2.Por cada de servicio como coordinador de ciclo en la educación
primaria o jefe de departamento en la educación secundaria o análogos.
0,100 4,000
3. Preparación científica y didáctica y otros méritos.
Serán determinados en la convocatoria y entre elllos se tendrá
en cuenta la preparación científica
y didáctica, así como la evaliación voluntaria. 2,000
|